Auto Supremo AS/0800/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0800/2017-RRC

Fecha: 20-Oct-2017

Al respecto, el Auto de Vista impugnado, concluye que el apelante incurre en una serie


Establecido el ámbito de análisis, se observa que el recurrente en su recurso de apelación restringida denunció: errónea aplicación de la ley sustantiva por aplicación errónea del art. 355 del CP (por errónea calificación de los hechos); y por otro lado, denunció insuficiente fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica de la sentencia en lo atinente a la imposición de la pena, por inobservancia del art. 124 del CPP, indicando que el análisis del tipo penal se encuentra en franca contradicción a lo acreditado en juicio oral, a través de la prueba documental y testifical, especificando que se habría hecho una apreciación absolutamente incongruente respecto a la prueba codificada como MP-D1, que se trata del informe de auditoría, al cuestionar los presupuestos o requisitos de contratación, indicando que la misma se debió regir a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establecidos en el DS 29190, mencionando que ese análisis es innecesario, porque a su criterio no corresponde a los hechos que no son objeto del juicio, por lo que a criterio de la parte recurrente el acusado habría subsumido su conducta al tipo penal de Estafa, que el ánimo del engaño se demostraría con la propuesta de cotización y la descripción de la factura del bien que debió entregar.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado, concluye que el apelante incurre en una serie de imprecisiones, incoherencias y contradicciones al esgrimir sus fundamentos de apelación restringida, por falta de especificidad, taxatividad, pertinencia y coherencia en la exposición de los aspectos cuestionados, o fundamentos de agravios, carentes de fundamentos jurídicos, por falta de congruencia, situación que genera confusión en el Tribunal, lo que no permite saber qué es lo que quiso decir el recurrente; asimismo, refiere que la apelación es contradictoria en su petitorio y que la misma debió ser rechazada de manera in limine y para concluir indica que: “el recurso incumple con los requisitos esenciales y específicos previstos en el art. 408 del CPP, subrayando que el recurrente no hubiera indicado en forma precisa y específica, de manera separada cada una de las violaciones con sus fundamentos y menos expresó la aplicación que cada una de ellas pretende”; conclusión que a toda luz, resulta incoherente, cuando, por mandato del art. 399 del CPP, ante omisión o defecto de forma en el planteamiento del recurso de alzada; es decir, ante el incumplimiento de los requisitos del 408 del CPP, el Tribunal de impugnación se encuentra constreñido a otorgar el plazo de tres días para que se subsane o corrija el recurso, bajo apercibimiento de rechazo, por lo que dicha falta de aplicación de normativa en el análisis previo a la admisibilidad de recurso de alzada, da a entender que el recurso fue planteado de forma correcta, razón por la que el argumento de que la denuncia fue planteada con argumentos entremezclados, incurriendo en una serie de imprecisiones, incoherentes y contradicciones carentes de fundamento jurídico, resulta ilógico; en consecuencia, se demuestra con claridad que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no otorgó en el momento procesal oportuno el plazo previsto para la corrección del recurso, pese a admitirlo expresamente, fundando inobservancia de los requisitos formales previstos por el art. 408 del CPP, para la formulación del recurso de apelación restringida por la parte recurrente