La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista
Concluye solicitando que se dicte nueva sentencia, al tratarse de errores de derecho que no influyen básicamente en la misma decisión final, pero que merecen ser corregidos por tratarse de un daño económico a una institución estatal.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Pablo Jorge Heredia Rodríguez en representación de la Caja Nacional de Salud de Oruro; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, con costas. Por lo que, se extrae a continuación los argumentos que tienen relación al motivo que se analizará en la presente Resolución:
a)Refiere que el apelante comienza su recurso de apelación restringida, con una exposición de fundamentos entremezclados, además lo hace desde una perspectiva de alguien que hubiera sufrido una condena o hubiere sido objeto de Sentencia condenatoria, precisando al respecto que en el caso de autos se dictó una sentencia absolutoria, por lo que refiere que el apelante incurre en una serie de imprecisiones, incoherencias y contradicciones al esgrimir sus fundamentos de apelación restringida, por falta de especificidad, taxatividad, pertinencia y coherencia en la exposición de los aspectos cuestionados, o fundamentos de agravios, carentes de fundamentos jurídicos, por falta de congruencia, generando confusión en el Tribunal lo que no permite saber qué es lo que quiso decir; asimismo, refiere que la apelación es contradictoria en su petitorio; puesto que, por una lado pide que al haber caído la sentencia en defectos insubsanables corresponde la nulidad; y por otra parte, de manera impertinente pide se dicte una nueva sentencia al tratarse de errores de derecho que no influyen básicamente en la misma decisión final, por lo que el tribunal de alzada determina que se encuentra en una disyuntiva y que en alzada no es posible obrar de oficio, lo que redundaría en actuar de manera ultrapetita, parcializarse y vulnerar el principio de igualdad, por lo que declara improcedente el motivo
- Por memorial presentado el 24 de febrero de 2017, cursante de fs
- a)Por Sentencia 2/2016 de 26 de enero (fs
- I.2. Motivo del recurso de casación
- Del recurso de casación referido y del Auto Supremo 407/2017-RA de 5 de junio, se
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- II.3. De la apelación restringida
- 2)Por otro lado, denunció insuficiente fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica de la sentencia, defecto
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista
- c)Sobre la insuficiente fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva y jurídica en la sentencia “en lo atinente
- En el presente recurso la parte recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en
- III.1. El principio de impugnación
- Respecto al caso en análisis, inicialmente es preciso establecer la normativa penal aplicable, en este
- III.2. Debida fundamentación y motivación
- La extinta Corte Suprema de Justicia como este Tribunal, en concordancia con la jurisprudencia constitucional,
- 124 del CPP y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales
- En efecto, la norma citada establece que: ‘Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán
- II
- El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su
- A este fin, el art
- En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de apelación, al momento
- III.2. Análisis del caso concreto
- El recurrente acusa falta de fundamentación en el Auto de Vista, al responder la denuncia
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado, concluye que el apelante incurre en una serie
- Por lo señalado, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
