Auto Supremo AS/0823/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0823/2017-RRC

Fecha: 30-Oct-2017

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista




II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, declara improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y como consecuencia de ello se confirmó la Sentencia impugnada, con los siguientes argumentos:

El Auto de Vista señala que de la revisión puntual de la apelación restringida advirtió que la misma es genérica; pero sin embargo de ello, ingresa a revisar el fondo de los aspectos planteados, por lo que con relación al aspecto que se adecua a al defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, hace mención a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 104 del 20 de febrero de 2004, 196 de 3 de junio de 2005 y 151 de 2 de febrero de 2007, referidas a los límites establecidos para la actuación del Tribunal de alzada en cuanto a su labor de control de legalidad que ejerce respecto de la valoración de la prueba; al respecto, aclaró que cuando el recurrente denuncia la existencia de defectuosa valoración de la prueba no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar la pruebas que se produjeron en el juicio oral y menos aún las cuestiones de hecho debatidas en el mismo, como equivocadamente solicita el apelante, sino tiene que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de la reglas de la sana critica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica, la experiencia común y la psicología, aspectos que cumple la Sentencia impugnada; en consecuencia, a tiempo de impugnar el apelante la Sentencia pronunciada por el Juez de Sentencia con relación a la defectuosa valoración de la prueba, no tomó en cuenta los referidos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que no pueden ser suplidos por el Tribunal de alzada; toda vez, que se advierte que el apelante solo expone su propio análisis y criterio respecto al proceso intelectual de valoración de la prueba, relacionada con la subsunción del hecho acusado a la conducta desplegada por el imputado, sin que se haya fundamentado en los agravios conforme a la doctrina legal aplicable de qué manera se quebrantaron las reglas de la lógica en la labor de valoración bajo las reglas de la sana critica por el Tribunal de origen en la Sentencia apelada que se analiza, de contrario hace mención a las cuestiones de hecho sobre los que no puede pronunciarse este Tribunal; y más al contrario, se puede advertir que, el Tribunal de Sentencia, realizó de manera suficiente la fundamentación descriptiva de las pruebas producidas en juicio oral, describiendo el contenido de cada una de ellas, para posteriormente realizar una fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las producidas en el debate de juicio oral, describiendo el contenido de cada una de ellas, para posteriormente realizar una fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las producidas en el debate del juicio oral, realizando este análisis, una vez finalizada cada descripción de las prueba, para luego efectuar el análisis del conjunto de la prueba; de lo que se tiene que el Tribunal de Sentencia sí ha realizado una valoración intelectiva del conjunto de la prueba, bajo las reglas de la sana critica racional, la cual sustenta su fundamentación de condena por los delitos de Calumnia e Injuria; en ese contexto señala que, es necesario dejar establecido que se concibe al tipo penal como la descripción que hace el legislador, en la Ley penal de la conducta humana socialmente relevante y punible, entonces la tipicidad resulta ser la adecuación o la subsunción de la conducta al tipo penal; en ese entendido, es pertinente la conclusión del Juez A quo en los considerando IV, V y VI de la Sentencia impugnada, de subsumir la conducta del acusado a los delitos contra el honor establecidos en los arts. 283 y 287 del CP; más aún, si conforme establece la doctrina legal del que todo fallo judicial debe privilegiar los principios de verdad material y valoración integral de la prueba; en consecuencia, por dichos argumentos estableció que no tiene mérito la impugnación del apelante, por lo que señala que no existió agravio alguno al emitir el Auto de Vista