Adicionalmente se deja constancia que la cita la invocación de las Sentencias Constitucionales 1414/2013 de
Sobre este motivo se observa que el recurrente además de haber confundido el recurso de casación con argumentos que hacen a una excepción de extinción de la acción penal, se limitó a la simple cita referencial de los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril, 213/2013 de 27 de agosto, 017/2014–RRC de 24 de marzo, “201312179” (sic), 179/2013, 53/2012, 038/2013-RRC, 438/2005, 384/2005, 537/2006, 286/2013, 329/2006 y 017/2014-RRC de 24 de marzo, sin que haya citado la parte de la doctrina legal aplicable que considere contraria al Auto de Vista impugnado, consiguientemente tampoco efectuó la labor de contraste con el mismo con los precedentes invocados al efecto; razones por las que no dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, se debe tener en cuenta que el recurrente tampoco hizo alusión a la presencia de defecto absoluto alguno, ni la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales para poder acudir inclusive a los presupuestos de flexibilización expuestos en el acápite anterior del presente Auto Supremo, consecuentemente tampoco cumplió con la labor de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, no precisó derecho ni garantía constitucional vulnerado o restringido, ni expresó en qué consistiría la restricción al mismo, menos explicó el resultado dañoso producto de ese defecto, para poder acudir a la posible admisión extraordinaria del recurso previa observación de los presupuestos de flexibilización, falencias recursivas que no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal, siendo atribuibles plenamente a la parte recurrente, por dichos motivos el recurso de casación deviene en inadmisible.
Adicionalmente se deja constancia que la cita la invocación de las Sentencias Constitucionales 1414/2013 de 16 de agosto, 0770/2012 de 13 de agosto, 086/2005-R, 807/2007, 086/2005-R, 807/2007, 1506/2011-R, 0101/2006-R, 017/2014-RRC de 24 de mayo, como ya se señaló en el análisis del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal Departamental de Pando no constituyen precedentes contradictorios de acuerdo al art. 416 del CPP
- Por memoriales presentados el 19 de julio y 9 de agosto de 2017, Gunar Zeballos
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la referida Sentencia, el imputado Julio Rojas Mejía interpuso recurso de apelación restringida (fs
- c)Por diligencias de 31 de julio y 31 de “agosto” de 2017 (fs
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- La parte recurrente manifiesta, que el Auto de Vista carece de una fundamentación y motivación
- II.2.Recurso de casación de Julio Rojas Mejía
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- IV.1. Del recurso de casación de los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Pando
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la parte recurrente cumplió con el primer
- Sobre este reclamo se observa que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal
- No obstante de ello, no puede pasar desapercibido que la parte recurrente ha señalado que
- Respecto, a la invocación de las Sentencias Constitucionales 0263/2015-S3 de 26 de marzo de “2016”,
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- Respecto al único motivo, por el que la parte recurrente en síntesis denuncia que los
- Adicionalmente se deja constancia que la cita la invocación de las Sentencias Constitucionales 1414/2013 de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
