Respecto, a la invocación de las Sentencias Constitucionales 0263/2015-S3 de 26 de marzo de “2016”,
Respecto, a la invocación de las Sentencias Constitucionales 0263/2015-S3 de 26 de marzo de “2016”, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0040/2007-R de 31 de enero, 0165/2015-S1 de 26 de febrero y 0437/2007-R, corresponde señalar, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales donde se establezca y ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley
- Por memoriales presentados el 19 de julio y 9 de agosto de 2017, Gunar Zeballos
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la referida Sentencia, el imputado Julio Rojas Mejía interpuso recurso de apelación restringida (fs
- c)Por diligencias de 31 de julio y 31 de “agosto” de 2017 (fs
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- La parte recurrente manifiesta, que el Auto de Vista carece de una fundamentación y motivación
- II.2.Recurso de casación de Julio Rojas Mejía
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- IV.1. Del recurso de casación de los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Pando
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la parte recurrente cumplió con el primer
- Sobre este reclamo se observa que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal
- No obstante de ello, no puede pasar desapercibido que la parte recurrente ha señalado que
- Respecto, a la invocación de las Sentencias Constitucionales 0263/2015-S3 de 26 de marzo de “2016”,
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- Respecto al único motivo, por el que la parte recurrente en síntesis denuncia que los
- Adicionalmente se deja constancia que la cita la invocación de las Sentencias Constitucionales 1414/2013 de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
