El art
El recurrente, alega que pese a haber reclamado oportunamente que los delitos indilgados se han producido aparentemente cuando era funcionario público en las gestiones 2003 -2005 sin que haya sido objeto de observación alguna, el año 2011 se les ocurrió investigar dos delitos prescritos que de acuerdo a los arts. 100 y siguientes de “la norma procesal y sustantiva” pareciéndole al ahora recurrente un abuso que se le pretenda sancionar por un delito que está prescrito y extinguido, por lo pide la aplicación del instituto de la prescripción y extinción, al haber transcurrido más de siete años, que de acuerdo a la nueva constitución los delitos contra el Estado no prescriben, no obstante la doctrina y precedentes
contradictorios que acompaño a su recurso de apelación restringida demostrarían que la persecución penal no está abierta al libre albedrio del Estado y pide se aplique el art. 27 inc. 8 del CPP, concordante con el art. 100 y siguientes del CP, con el criterio de que no se puede revivir hechos extinguidos e inexistentes según el art. 4 del CP concordante con el art. 27 inc. 8) y 28 del CPP, puesto que el delito de Incumplimiento Deberes está tipificado en el art. 154 del CP, durante las gestiones 2003-2005, en consecuencia dicha acción al no haber sido objeto de juicio esta extinguida en la gestión 2007 y no podía prosperar un proceso penal ocurrido hace más de doce años atrás citando al respecto como precedentes contradictorios las SSCC 1414/2013 de 16 de agosto, 0770/2012 de 13 de agosto, que habrían sido aplicados –indica- en los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril, 213/2013 de 27 de agosto, que acogen la SSCC 086/2005-R, 807/2007 y Auto Supremo 017/2014–RRC de 24 de marzo, que al emplear en su contra el art. 20 del CP con relación al art. 365 del CPP, se aplicó incorrectamente los arts. 4, 14, 15, 20, 37, 38, 39, 40, 142, 154 del CP concordante con los arts. 124, 171 y 173 del CPP, cuando afirma que se le debió aplicar el art. 363 inc. 2) del CPP, al no existir prueba suficiente y plena como exige el art. 365 del CPP, para la emisión de una sentencia condenatoria, no pudiéndose subsumir el hecho a los tipos endilgados por un subjetivismo, debiendo probarse en un juicio, resultando en consecuencia evidente la aplicación errónea de los arts. 142 y 154 del CP, concordante con el art. 14 del mismo cuerpo legal, posteriormente en el otrosí segundo del memorial de recurso invocó como precedentes contradictorios las SSCC 1414/2013 de 16 de agosto, 0770/2012 de 13 de agosto, aplicados en los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril, 213/2013 de 27 de agosto, “201312179” (sic), 179/2013, 53/2012, 038/2013-RRC, 438/2005, 384/2005, 537/2006, 286/2013, 329/2006, criterios que dice acogen las SSCC 086/2005-R, 807/2007, Autos Supremos, 017/2014-RRC de 24 de marzo, SSCC 1506/2011-R, 0101/2006-R, 017/2014-RRC de 24 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memoriales presentados el 19 de julio y 9 de agosto de 2017, Gunar Zeballos
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la referida Sentencia, el imputado Julio Rojas Mejía interpuso recurso de apelación restringida (fs
- c)Por diligencias de 31 de julio y 31 de “agosto” de 2017 (fs
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- La parte recurrente manifiesta, que el Auto de Vista carece de una fundamentación y motivación
- II.2.Recurso de casación de Julio Rojas Mejía
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- IV.1. Del recurso de casación de los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Pando
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la parte recurrente cumplió con el primer
- Sobre este reclamo se observa que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal
- No obstante de ello, no puede pasar desapercibido que la parte recurrente ha señalado que
- Respecto, a la invocación de las Sentencias Constitucionales 0263/2015-S3 de 26 de marzo de “2016”,
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- Respecto al único motivo, por el que la parte recurrente en síntesis denuncia que los
- Adicionalmente se deja constancia que la cita la invocación de las Sentencias Constitucionales 1414/2013 de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
