Auto Supremo AS/0840/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0840/2017-RA

Fecha: 31-Oct-2017

El art


El recurrente, alega que pese a haber reclamado oportunamente que los delitos indilgados se han producido aparentemente cuando era funcionario público en las gestiones 2003 -2005 sin que haya sido objeto de observación alguna, el año 2011 se les ocurrió investigar dos delitos prescritos que de acuerdo a los arts. 100 y siguientes de “la norma procesal y sustantiva” pareciéndole al ahora recurrente un abuso que se le pretenda sancionar por un delito que está prescrito y extinguido, por lo pide la aplicación del instituto de la prescripción y extinción, al haber transcurrido más de siete años, que de acuerdo a la nueva constitución los delitos contra el Estado no prescriben, no obstante la doctrina y precedentes


contradictorios que acompaño a su recurso de apelación restringida demostrarían que la persecución penal no está abierta al libre albedrio del Estado y pide se aplique el art. 27 inc. 8 del CPP, concordante con el art. 100 y siguientes del CP, con el criterio de que no se puede revivir hechos extinguidos e inexistentes según el art. 4 del CP concordante con el art. 27 inc. 8) y 28 del CPP, puesto que el delito de Incumplimiento Deberes está tipificado en el art. 154 del CP, durante las gestiones 2003-2005, en consecuencia dicha acción al no haber sido objeto de juicio esta extinguida en la gestión 2007 y no podía prosperar un proceso penal ocurrido hace más de doce años atrás citando al respecto como precedentes contradictorios las SSCC 1414/2013 de 16 de agosto, 0770/2012 de 13 de agosto, que habrían sido aplicados –indica- en los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril, 213/2013 de 27 de agosto, que acogen la SSCC 086/2005-R, 807/2007 y Auto Supremo 017/2014–RRC de 24 de marzo, que al emplear en su contra el art. 20 del CP con relación al art. 365 del CPP, se aplicó incorrectamente los arts. 4, 14, 15, 20, 37, 38, 39, 40, 142, 154 del CP concordante con los arts. 124, 171 y 173 del CPP, cuando afirma que se le debió aplicar el art. 363 inc. 2) del CPP, al no existir prueba suficiente y plena como exige el art. 365 del CPP, para la emisión de una sentencia condenatoria, no pudiéndose subsumir el hecho a los tipos endilgados por un subjetivismo, debiendo probarse en un juicio, resultando en consecuencia evidente la aplicación errónea de los arts. 142 y 154 del CP, concordante con el art. 14 del mismo cuerpo legal, posteriormente en el otrosí segundo del memorial de recurso invocó como precedentes contradictorios las SSCC 1414/2013 de 16 de agosto, 0770/2012 de 13 de agosto, aplicados en los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril, 213/2013 de 27 de agosto, “201312179” (sic), 179/2013, 53/2012, 038/2013-RRC, 438/2005, 384/2005, 537/2006, 286/2013, 329/2006, criterios que dice acogen las SSCC 086/2005-R, 807/2007, Autos Supremos, 017/2014-RRC de 24 de marzo, SSCC 1506/2011-R, 0101/2006-R, 017/2014-RRC de 24 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP