III.3. Respecto a las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación
III.2. En relación a la valoración de la prueba:
En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, se ha señalado: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, se ha razonado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
III.3. Respecto a las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación:
En el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, se ha señalado: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”
En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, se ha señalado: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, se ha razonado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
III.3. Respecto a las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación:
En el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, se ha señalado: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”
- Derechos
- Distrito: Santa Cruz
- I
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- Manifiesta que el Ad quem ha viciado su resolución por cuanto no ha cumplido con
- Agrega que además, no ha valorado la prueba en su conjunto como manda la ley,
- II
- Refiere que si el Tribunal, como lo hizo, ingresó a considerar la demanda por virtud
- Expresa que como si fuera propietario del bien, concluye poniéndole valor a un inmueble que
- Agrega que en ningún momento se ha demostrado que su persona tenga alguna relación con
- II.2. En el fondo
- Agrega que se ha inobservado e infringido el art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la nulidad procesal
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Criterio ya sustentado en el A
- III.3. Respecto a las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación
- Respecto a lo anterior, el art
- III.4. Sobre el contrato de venta
- III.5. En relación a la interpretación de los contratos
- Asimismo, el art
- En el orden que fue interpuesto el recurso de casación, corresponde absolver el mismo, de
- De la revisión de del Auto de Vista ahora impugnado, se infiere que el mismo
- Por otra parte, en relación a su reclamo general de que no se ha valorado
- IV.1.2. Respecto a su denuncia de falta de integración del litisconsorcio necesario
- No ocurre lo mismo, cuando son terceras personas quienes interponen demanda de nulidad, como ocurre
- IV.1.3. En relación a su acusación de que el Auto de Vista es incongruente
- De la revisión del presente caso de autos, se conoce que la parte actora en
- De otro lado, conforme se ha referido precedentemente, las partes en el caso de autos
- IV.2. En el fondo
- De inicio corresponde referir que el Tribunal de Alzada no ha mencionado menos aplicado el
- Por otro lado, conforme se ha referido precedentemente, el Tribunal de Alzada ha sustentado su
- Asimismo, en relación a su denuncia de que no se ha demostrado la existencia de
- IV.2.2. Respecto a su acusación de error de derecho en la apreciación de la prueba
- Del documento privado de reconocimiento de $us
- IV.2.3. En relación a su denuncia de violación del régimen de gananciales
- De la revisión del presente caso de autos se infiere que la presunta ganancialidad del
- Por otra parte, de los fundamentos y la parte resolutiva del Auto de Vista, no
- IV.2.4. Sobre su acusación de error de derecho en la valoración de la prueba testifical
- De la revisión del Auto de Vista ahora cuestionado, se infiere que el Tribunal de
- IV.2.5. Respecto a su denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba testifical
- De las declaraciones testificales de cargo de fs
- IV
- Remitiéndonos al sub punto IV
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
