III.4. Sobre el contrato de venta
III.4. Respecto al Instituto del litisconsorcio:
Sobre el litisconsorcio este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 260/2015 de 14 de abril, en el que señaló lo siguiente: “Ahora bien, el fundamento del Ad quem para disponer la nulidad de obrados se basa esencialmente en la falta de conformación del “litis consorcio pasivo necesario”. Al respecto el art. 67 del Código de Procedimiento Civil al referirse al litisconsorcio preceptúa que: “Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”; por su parte la doctrina clasifica al litis consorcio en activo, pasivo, mixto, necesario y facultativo, correspondiendo a efectos del presente caso relievar las dos últimas clasificaciones referidas, respecto a los cuales el tratadista Enrique Lino Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”. En cuanto al litisconsorcio facultativo, indica que éste, “…se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso. Por lo tanto, no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica controvertida, sino que se haya autorizado por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho, es decir, respectivamente, sea para evitar la dispersión de la actividad procesal o el pronunciamiento de sentencias contradictorias…”.
Se concluye, en que la doctrina diferencia el litisconsorcio necesario del facultativo, este último se aplica cuando una de las partes podía haber convocado al antecesor titular del derecho que se debate en el litigio (ahí la potestad de la parte), que en la generalidad se aplica al caso de “citar al garante de evicción”, o sea que si una persona (comprador) que ha adquirido un bien es demandado por un tercero, éste “puede” convocar a su garante de evicción -si es que lo considera pertinente-, esa es la figura del “litisconsorcio facultativo”; empero de ello, cuando el demandado es el vendedor, éste no puede utilizar la figura de la citación previa al garante de evicción, dicha figura está reservada para el comprador, no para el vendedor, consiguientemente para afectar los derechos del ultimo titular, tan solo corresponde aplicar la tesis del “litisconsorcio necesario”.
III.4. Sobre el contrato de venta:
Sobre la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento en el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio se ha señalado que el mismo es consensual y no formal, en el mismo se ha expresado lo siguiente: “Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I, pág. 46, citando a Luzzatto señala: “la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública…es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que, es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”, asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia…debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…”
Respecto a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se ha razonado lo siguiente: “…que el recurrente hace referencia a que no se habrían cumplido las formalidades de ley que corresponde a un contrato de venta, sin tomar en cuenta que el art. 521 del CC, dispone “En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; salvo el requisito de forma en los casos exigibles.”, precepto normativo que establece en forma clara que el contrato de venta opera por el solo consentimiento de las partes, es decir, que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, pues no existe formalidad alguna establecida en la ley que condicione su existencia; en tal entendido mal puede el recurrente señalar que no se habrían cumplido con las formalidades exigidas para la venta”
Sobre el litisconsorcio este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 260/2015 de 14 de abril, en el que señaló lo siguiente: “Ahora bien, el fundamento del Ad quem para disponer la nulidad de obrados se basa esencialmente en la falta de conformación del “litis consorcio pasivo necesario”. Al respecto el art. 67 del Código de Procedimiento Civil al referirse al litisconsorcio preceptúa que: “Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”; por su parte la doctrina clasifica al litis consorcio en activo, pasivo, mixto, necesario y facultativo, correspondiendo a efectos del presente caso relievar las dos últimas clasificaciones referidas, respecto a los cuales el tratadista Enrique Lino Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”. En cuanto al litisconsorcio facultativo, indica que éste, “…se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso. Por lo tanto, no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica controvertida, sino que se haya autorizado por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho, es decir, respectivamente, sea para evitar la dispersión de la actividad procesal o el pronunciamiento de sentencias contradictorias…”.
Se concluye, en que la doctrina diferencia el litisconsorcio necesario del facultativo, este último se aplica cuando una de las partes podía haber convocado al antecesor titular del derecho que se debate en el litigio (ahí la potestad de la parte), que en la generalidad se aplica al caso de “citar al garante de evicción”, o sea que si una persona (comprador) que ha adquirido un bien es demandado por un tercero, éste “puede” convocar a su garante de evicción -si es que lo considera pertinente-, esa es la figura del “litisconsorcio facultativo”; empero de ello, cuando el demandado es el vendedor, éste no puede utilizar la figura de la citación previa al garante de evicción, dicha figura está reservada para el comprador, no para el vendedor, consiguientemente para afectar los derechos del ultimo titular, tan solo corresponde aplicar la tesis del “litisconsorcio necesario”.
III.4. Sobre el contrato de venta:
Sobre la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento en el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio se ha señalado que el mismo es consensual y no formal, en el mismo se ha expresado lo siguiente: “Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I, pág. 46, citando a Luzzatto señala: “la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública…es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que, es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”, asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia…debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…”
Respecto a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se ha razonado lo siguiente: “…que el recurrente hace referencia a que no se habrían cumplido las formalidades de ley que corresponde a un contrato de venta, sin tomar en cuenta que el art. 521 del CC, dispone “En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; salvo el requisito de forma en los casos exigibles.”, precepto normativo que establece en forma clara que el contrato de venta opera por el solo consentimiento de las partes, es decir, que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, pues no existe formalidad alguna establecida en la ley que condicione su existencia; en tal entendido mal puede el recurrente señalar que no se habrían cumplido con las formalidades exigidas para la venta”
- Derechos
- Distrito: Santa Cruz
- I
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- Manifiesta que el Ad quem ha viciado su resolución por cuanto no ha cumplido con
- Agrega que además, no ha valorado la prueba en su conjunto como manda la ley,
- II
- Refiere que si el Tribunal, como lo hizo, ingresó a considerar la demanda por virtud
- Expresa que como si fuera propietario del bien, concluye poniéndole valor a un inmueble que
- Agrega que en ningún momento se ha demostrado que su persona tenga alguna relación con
- II.2. En el fondo
- Agrega que se ha inobservado e infringido el art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la nulidad procesal
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Criterio ya sustentado en el A
- III.3. Respecto a las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación
- Respecto a lo anterior, el art
- III.4. Sobre el contrato de venta
- III.5. En relación a la interpretación de los contratos
- Asimismo, el art
- En el orden que fue interpuesto el recurso de casación, corresponde absolver el mismo, de
- De la revisión de del Auto de Vista ahora impugnado, se infiere que el mismo
- Por otra parte, en relación a su reclamo general de que no se ha valorado
- IV.1.2. Respecto a su denuncia de falta de integración del litisconsorcio necesario
- No ocurre lo mismo, cuando son terceras personas quienes interponen demanda de nulidad, como ocurre
- IV.1.3. En relación a su acusación de que el Auto de Vista es incongruente
- De la revisión del presente caso de autos, se conoce que la parte actora en
- De otro lado, conforme se ha referido precedentemente, las partes en el caso de autos
- IV.2. En el fondo
- De inicio corresponde referir que el Tribunal de Alzada no ha mencionado menos aplicado el
- Por otro lado, conforme se ha referido precedentemente, el Tribunal de Alzada ha sustentado su
- Asimismo, en relación a su denuncia de que no se ha demostrado la existencia de
- IV.2.2. Respecto a su acusación de error de derecho en la apreciación de la prueba
- Del documento privado de reconocimiento de $us
- IV.2.3. En relación a su denuncia de violación del régimen de gananciales
- De la revisión del presente caso de autos se infiere que la presunta ganancialidad del
- Por otra parte, de los fundamentos y la parte resolutiva del Auto de Vista, no
- IV.2.4. Sobre su acusación de error de derecho en la valoración de la prueba testifical
- De la revisión del Auto de Vista ahora cuestionado, se infiere que el Tribunal de
- IV.2.5. Respecto a su denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba testifical
- De las declaraciones testificales de cargo de fs
- IV
- Remitiéndonos al sub punto IV
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
