Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos
Contra la referida Resolución Germán Delgado Callahuanca interpone recurso de apelación cursante de fs. 562 a 609 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció Auto de Vista SCCF II No 341/2016, de fecha 8 de septiembre de 2016, cursante de fs. 616 a 618 vta., por el cual REVOCO parcialmente la Sentencia de fs. 552 a 560 de obrados, consecuentemente dispuso en el fondo se declara IMPROBADA en forma total la demanda principal de nulidad de documento y pago de daños y perjuicios, dejándose sin modificación lo demás dispuesto en Sentencia y respecto a la desestimación de la demanda reconvencional y de las excepciones deducidas contra la demanda principal, sin costas y costos, conforme lo dispuesto en el art. 223 parágrafo IV numeral 3 del Código procesal Civil, con los siguientes fundamentos: En cuanto a la apelación diferida de la resolución de fs. 216 a 217 de obrados emitida como emergencia de la excepción de transacción alegándose que habría operado la extinción de la obligación de otorgar porción alguna sobre bien alguno, en base a las renuncias operadas en el documento supuestamente transaccional de fs. 74 corroboradas por la documental de fs. 75 a 76, de la lectura de la misma se deduce incontrovertiblemente que ninguno de ellos cumple con los requisitos establecidos en el art. 945 del Código Civil y el art. 233 parágrafo II del Código Procesal Civil, ya que solo existe la aceptación de recibir anticipo de legitima y la renuncia a la herencia que espera recibir, lo cual además ilegal pues va contra todo lo establecido en el tema sucesorio sustantivamente y lo más importante, el tema de la invalidez en el caso de la nulidad es inconfirmable, por tal no está sujeta a la voluntad de las partes, siendo patente que lo discutido en el presente proceso no es propiamente la legítima de la parte demandada, este es un argumento que funda las nulidades pedidas en pretensión y precisando que es dentro de la causal 1) del art. 549 del Código Civil y no como dice la parte demandante en su contestación también el numeral 6) que no existe, notándose que los documentos de fs. 75 y vta., y 76 y vuelta incluso, refiere a otro proceso ejecutivo y la entrega de sumas de otras sumas por parte de su madre, consecuentemente no existe propiamente transacción alguna, que indique que el derecho sustancial o material del cual deviene el proceso se haya dilucidado o terminado, por lo que de desestima la impugnación diferida. Con relación a la demanda principal debe afirmarse que la apertura de la sucesión, la renuncia de la herencia, la legítima de los hijos y la nulidad de las modificaciones y pactos de cargas y condiciones sobre la legítima, deben ser compulsado previamente respecto a las pretensiones de invalidez documentaria demandada y la necesidad de establecer que la lesión a la legítima tiene que ver con el reintegro y potencial reducción de la legítima, con la consecuencia que trae estas operaciones que es la delación y adquisición de la herencia correctas, consecuentemente las nulidades contractuales en materia sucesoria (cuál es el anticipo de legítima) no son totalmente aplicables a las nulidades contractuales establecidas en el art. 549 del Código Civil, razonándose que si la parte demandante, alega modificación en su legítima esta implica indudablemente “ lesión a la legítima” que no tiene nada que ver con la nulidad contractual con causal de falta de forma fundada en la demanda, más allá los fundamentos fácticos de la demanda no ayudan a operar un entendimiento de lesión a la legítima, razón por la cual no es correcta la apreciación de la Jueza A quo respecto a la existencia de nulidad documentaria de los documentos de transferencia, que tiene que ver con los inmuebles de la calle Paravicini No 43 y calle Regimiento Campos No 82, debiendo decirse que la sentencia no contiene además fundamento alguno respecto al pago de daños y perjuicios demandados y es evidente desestimarla por falta de fundamentación suficiente en la demanda sobre tal pretensión accesoria o la nulidad documentaria. Respecto a las pruebas citadas como mal valoradas en Sentencia si fueron valoradas suficientemente respecto a la transacción como la letra de cambio, acta notarial de protesto y no tienen implicancia propiamente en el fondo de la controversia. El razonamiento de la parte demandada y recurrente, respecto a la dotación de dinero suficiente que no compense su titularidad en los bienes objeto de los contratos pedidos de nulidad es un tema no sometido a compulsa en el proceso, pues se ha fundado solo respecto a la procedencia o no de nulidad documentaria por falta de forma, pero si hubiera sido importante si el proceso hubiere consistido en la averiguación de lesión en la legítima, donde se realizan reintegros y delaciones de todos los bienes relictos o entregados en vida de un causante, donde también se considerarían las supuestas renuncias a la herencia, efectuadas por la parte demandante en forma contractual, siendo importante considerar que las transferencias realizadas en los documentos de fechas 6 de abril de 1993, contenida en la Escritura Pública N 164/93 y 5 de abril de 1993, contenida en la Escritura Pública No 165/ 93, han sido efectuada buscando transferir la titularidad de esos inmuebles, no pudiendo alegarse la imposibilidad que tenía Antonia Callahuanca Vda. de Delgado, para transferir su parte y la de su extinto esposo, sino se demuestra propiamente lesión a la legítima y no simplemente nulidad contractual por falta de forma.
Contra el Auto de Vista Ernesto Delgado Callahuanca interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 635 a 639 de obrados el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:
1.-Menciona que existe una clara afectación y violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y los principios de congruencia y fundamentación pues otorgo algo diferente y más de lo pedido, pues en ningún momento en el recurso de apelación interpuesto se expresó que los contratos suscritos fueran un anticipo de legitima, sino hacer entender o creer al Tribunal de Alzada, son contratos de compra venta y consensuales
- Callahuanca
- Proceso: Nulidad de documentos, Daños y perjuicios y acción negatoria
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos
- 2
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Al respecto, el art
- Ahora bien, respecto a la legítima diremos que ésta, es una institución de orden público
- De esta manera, corresponde precisar qué debe entenderse por “liberalidad”, la cual se halla inmersa
- Entendida así la liberalidad, si el causante en vida procede a disponer liberalmente de sus
- Sin embargo, no debe confundirse la “liberalidad” instituida por el régimen sucesorio, con los actos
- Dentro de ese mismo contexto, corresponde referirnos al art
- De esta manera debemos señalar que los fundamentos expuestos precedentemente, se encuentran inmersos en varios
- Este Tribunal sobre el particular en el Auto Supremo Nº 531/2015-L de fecha 10 de
- En es ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A
- Finalmente se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de
- En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que
- En cambio la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante
- En virtud a la cita doctrinaria expuesta supra, resulta pertinente realizar ciertas aclaraciones referidas a
- De esta manera, debe quedar aclarado que el hecho de que se haya establecido que
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el particular y conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III
- En el caso que nos ocupa la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista
- Sobre el particular y conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto III
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- Al respecto conforme lo establece en la doctrina aplicable en el punto III
- Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
