III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
3.- Denuncia que el hecho de que el Tribunal de Alzada habría mal interpretado el art. 1066 del Código Civil, pues sustenta la nulidad de los documentos por lesión a la legítima respecto al art. 1066 del Código Civil, haciendo referencia que este artículo de manera textual sanciona con nulidad los documentos.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Indica que en el recurso interpuesto no se ha identificado cabalmente cual la actitud o de qué manera se han extralimitado los miembros del Tribunal de Alzada, para catalogarlo como extra y/o ultra petita, siendo ambos institutos jurídicos totalmente diferentes, cuando el fallo en el caso de Autos es exhaustivo, pertinente y acorde ya que resuelve las pretensiones de las partes, de la manera en la cual han sido demandadas, sin afectar derecho de los contendientes. Asimismo el recurrente ha obviado en indicar y señalar cuales son las normas sustantivas que fueron erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas en la resolución de instancia, así como tampoco se indicó cabalmente que el Tribunal de segundo grado haya cometido con su obrar en error de hecho y de derecho, ya que en esta instancia para poder aperturar, la competencia superior, es imperativo que el recurso deba tener una fundamentación de agravios, positiva y concienzudamente individualizando el error de hecho y de derecho en la emisión de la resolución, incumpliendo con la debida fundamentación de agravios sufridos, por lo que en aplicabilidad del art. 220.I.4) de la Ley 439 declarar la improcedencia del recurso de casación en la forma. En cuanto al recurso de casación en el fondo indica que el demandante ha recibido en igualdad de condiciones y repartición montos de dinero en compensación por los inmuebles de calle Paravicini No 43 y Regimiento Campos esquina Junino de esta ciudad, siendo estos instrumentos sobre derechos disponibles jamás han sido declarados nulos o impugnados de nulidad o ineficacia, en la vía judicial como la nulidad o anulabilidad. Asimismo refiere que los acuerdos que les favorecen a los demandados estipular una renuncia a la herencia, los mismos que no han sido objeto de nulidades, razón por la cual debe declararse infundado el recurso de casación. Asimismo respecto a la nulidad de los contratos de transferencia sean estos de venta, donación o anticipo de legitima no resulta factible bajo el pretexto de existir lesión a la legítima de los herederos forzosos, pues el de cuyos sobrepaso la porción de liberalidad permitida, la ley prevee como remedio la reducción de la disposición testamentaria o reducción de las donaciones, conforme establecen los arts. 1068 y art. 1254 del Código Civil acciones denominadas de reintegro y colación, acciones que deben realizarse una vez abierta la sucesión pudiendo solicitar los interesados la reducción o colación hasta reponer la proporción fijada por ley como legítima. Al margen de ello indica que lo que se ha consolidado es una venta perfecta en nuestro favor, de los bienes que han sido objeto de debate, sin lesionar legítima alguna del actor al margen de compensarle en su calidad de heredero
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- Callahuanca
- Proceso: Nulidad de documentos, Daños y perjuicios y acción negatoria
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos
- 2
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Al respecto, el art
- Ahora bien, respecto a la legítima diremos que ésta, es una institución de orden público
- De esta manera, corresponde precisar qué debe entenderse por “liberalidad”, la cual se halla inmersa
- Entendida así la liberalidad, si el causante en vida procede a disponer liberalmente de sus
- Sin embargo, no debe confundirse la “liberalidad” instituida por el régimen sucesorio, con los actos
- Dentro de ese mismo contexto, corresponde referirnos al art
- De esta manera debemos señalar que los fundamentos expuestos precedentemente, se encuentran inmersos en varios
- Este Tribunal sobre el particular en el Auto Supremo Nº 531/2015-L de fecha 10 de
- En es ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A
- Finalmente se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de
- En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que
- En cambio la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante
- En virtud a la cita doctrinaria expuesta supra, resulta pertinente realizar ciertas aclaraciones referidas a
- De esta manera, debe quedar aclarado que el hecho de que se haya establecido que
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el particular y conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III
- En el caso que nos ocupa la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista
- Sobre el particular y conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto III
- 3
- Al respecto conforme lo establece en la doctrina aplicable en el punto III
- Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
