En el caso que nos ocupa la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista
En el caso que nos ocupa la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista fuera incongruente, que se habría otorgado más de lo pedido por las partes, haciendo referencia a que los contratos suscritos no fueran un anticipo de legitima sino que fueran contratos de compra venta. Al respecto diremos que el Auto de Vista impugnado se suscribió a los puntos que fueron resueltos por la Juez A quo y que fueran objeto de apelación por la parte contraria, en ese sentido el recurso de apelación lo planteó la parte demandada, habiendo el Tribunal de Alzada resuelto el recurso con la pertinencia y congruencia necesaria pues realizo un análisis de la demanda de nulidad refiriendo que: la petición de invalidez contractual de los documentos de transferencia de fechas 6 de abril de 1993 contenida en la escritura pública164/93 y de 5 de abril de 1993 contenida en la Escritura Pública No 165/93 que tiene que ver con los inmuebles de la calle Paravicini No 43 y calle Regimiento Campos No 82, de esta ciudad, es en base a la causal de falta de forma no puede pretenderse que se haga una fundamentación en la “lesión de la legitima”, si bien es uno de los fundamentos no es la pretensión… La Sentencia funda su posición normativa en los art. 452 y 493 del Código Civil numeral 4 que refiere a la forma, pero a su vez cita los arts. 453 y 485 que versan sobre el consentimiento y los requisitos del contrato, notándose que su motivación no está debidamente dirigida a solucionar la falta de forma, que no siempre tiene que ver con la operación sustantiva de la formación u otorgamiento del consentimiento, también se cita al art. 521 del Código Civil, que para el caso es capital, primero porque los contratos pedidos en nulidad son contratos, segundo que a pesar de no ser onerosos no son donaciones como sostiene la parte demandante y la Sentencia las donaciones tienen otro tipo de naturaleza, y si deben reunir la forma establecida en el art. 491 del Código Civil, consecuentemente el contrato o contratos suscritos de anticipo de legitima tienen efecto real y se constituyen o se perfeccionan con la simple otorgación del consentimiento alguna. Asimismo el Auto de Vista establece: Que la apertura de la sucesión, la renuncia de la herencia, la legitima de los hijos y la nulidad de las modificaciones y pactos de las cargas y condiciones sobre la legítima deben ser compulsados previamente respecto a las pretensiones de invalidez documentaria demandadas y la necesidad de establecer que la lesión a la legítima tiene que ver con el reintegro y potencial reducción de la legítima, con la consecuencia que trae estas operaciones que es la delación y la adquisición de la herencia correctas consecuentemente las nulidades contractuales en materia sucesoria, no son totalmente aplicables a las nulidades contractuales establecidas en el art. 549 del Código Civil , razonándose que si la pare demandante alega modificación en su legítima esta implica indudablemente lesión a la legítima que no tiene nada que ver con la nulidad contractual con causal de falta de forma fundada en la demanda; más allá, los fundamentos fácticos de la demanda no ayudan a operar un entendimiento de lesión a la legítima como pretensión base de la demanda, sino inclina todo al logro incorrecto de nulidad documentaria por falta de forma que no existe como ya se fundó ampliamente
- Callahuanca
- Proceso: Nulidad de documentos, Daños y perjuicios y acción negatoria
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos
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- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Al respecto, el art
- Ahora bien, respecto a la legítima diremos que ésta, es una institución de orden público
- De esta manera, corresponde precisar qué debe entenderse por “liberalidad”, la cual se halla inmersa
- Entendida así la liberalidad, si el causante en vida procede a disponer liberalmente de sus
- Sin embargo, no debe confundirse la “liberalidad” instituida por el régimen sucesorio, con los actos
- Dentro de ese mismo contexto, corresponde referirnos al art
- De esta manera debemos señalar que los fundamentos expuestos precedentemente, se encuentran inmersos en varios
- Este Tribunal sobre el particular en el Auto Supremo Nº 531/2015-L de fecha 10 de
- En es ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A
- Finalmente se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de
- En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que
- En cambio la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante
- En virtud a la cita doctrinaria expuesta supra, resulta pertinente realizar ciertas aclaraciones referidas a
- De esta manera, debe quedar aclarado que el hecho de que se haya establecido que
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el particular y conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III
- En el caso que nos ocupa la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista
- Sobre el particular y conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto III
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- Al respecto conforme lo establece en la doctrina aplicable en el punto III
- Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
