Auto Supremo AS/1065/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1065/2017

Fecha: 05-Oct-2017

En el caso que nos ocupa la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista

En el caso que nos ocupa la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista fuera incongruente, que se habría otorgado más de lo pedido por las partes, haciendo referencia a que los contratos suscritos no fueran un anticipo de legitima sino que fueran contratos de compra venta. Al respecto diremos que el Auto de Vista impugnado se suscribió a los puntos que fueron resueltos por la Juez A quo y que fueran objeto de apelación por la parte contraria, en ese sentido el recurso de apelación lo planteó la parte demandada, habiendo el Tribunal de Alzada resuelto el recurso con la pertinencia y congruencia necesaria pues realizo un análisis de la demanda de nulidad refiriendo que: la petición de invalidez contractual de los documentos de transferencia de fechas 6 de abril de 1993 contenida en la escritura pública164/93 y de 5 de abril de 1993 contenida en la Escritura Pública No 165/93 que tiene que ver con los inmuebles de la calle Paravicini No 43 y calle Regimiento Campos No 82, de esta ciudad, es en base a la causal de falta de forma no puede pretenderse que se haga una fundamentación en la “lesión de la legitima”, si bien es uno de los fundamentos no es la pretensión… La Sentencia funda su posición normativa en los art. 452 y 493 del Código Civil numeral 4 que refiere a la forma, pero a su vez cita los arts. 453 y 485 que versan sobre el consentimiento y los requisitos del contrato, notándose que su motivación no está debidamente dirigida a solucionar la falta de forma, que no siempre tiene que ver con la operación sustantiva de la formación u otorgamiento del consentimiento, también se cita al art. 521 del Código Civil, que para el caso es capital, primero porque los contratos pedidos en nulidad son contratos, segundo que a pesar de no ser onerosos no son donaciones como sostiene la parte demandante y la Sentencia las donaciones tienen otro tipo de naturaleza, y si deben reunir la forma establecida en el art. 491 del Código Civil, consecuentemente el contrato o contratos suscritos de anticipo de legitima tienen efecto real y se constituyen o se perfeccionan con la simple otorgación del consentimiento alguna. Asimismo el Auto de Vista establece: Que la apertura de la sucesión, la renuncia de la herencia, la legitima de los hijos y la nulidad de las modificaciones y pactos de las cargas y condiciones sobre la legítima deben ser compulsados previamente respecto a las pretensiones de invalidez documentaria demandadas y la necesidad de establecer que la lesión a la legítima tiene que ver con el reintegro y potencial reducción de la legítima, con la consecuencia que trae estas operaciones que es la delación y la adquisición de la herencia correctas consecuentemente las nulidades contractuales en materia sucesoria, no son totalmente aplicables a las nulidades contractuales establecidas en el art. 549 del Código Civil , razonándose que si la pare demandante alega modificación en su legítima esta implica indudablemente lesión a la legítima que no tiene nada que ver con la nulidad contractual con causal de falta de forma fundada en la demanda; más allá, los fundamentos fácticos de la demanda no ayudan a operar un entendimiento de lesión a la legítima como pretensión base de la demanda, sino inclina todo al logro incorrecto de nulidad documentaria por falta de forma que no existe como ya se fundó ampliamente