En el caso en examen se tiene que, los Jueces de instancia han encontrado como
En el caso en examen se tiene que, los Jueces de instancia han encontrado como motivo central para la desestimación de la pretensión de la usucapión, no haber probado la posesión pública y pacífica del inmueble; en ese análisis el Juez A quo en Sentencia se tiene que este en su tercer considerando, Resolución que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido, indicó que el demandante no habría demostrado que estuviera en quieta y pacífica posesión del terreno objeto de la Litis; en esa referencia, de los antecedentes de la presente causa y específicamente de la inspección judicial, que cursa de fs. 176 a 177, actuado mediante el cual objetivamente se constató que la posesión que ejerce el demandado no es pública ni pacífica ante la existencia de la oposición de los demás miembros de la sociedad en este caso de los vecinos de lugar al margen de los opositores, conforme lo evidencia la prueba valorada por los Tribunales de instancia, especialmente acreditada por la referida inspección judicial, situación que tiene incidencia en la pacífica posesión, asimismo de dicha acta se conoce que las supuestas mejoras introducidas en el terreno alegada por el recurrente no es evidente, toda vez que la existencia de dos tanques de agua al contrario resulta ser de servicio de la comunidad y que los trabajos como desmonte o remoción de tierra en todo caso resultan ser precarios y circunstanciales, tampoco se pudo apreciar la existencia de alguna vivienda que estuviera habitada por el actor, por otro lado se evidencia que el terreno no tiene delimitación demarcatoria de ninguna naturaleza, al margen que por la misma manifestación del abogado de la parte demandante el lugar motivo de la inspección tendría varias denominaciones, como Paycore, Cotaña, Tambo, Chullpa Chullpa, Chullpa K´asa, prueba (inspección judicial) que fundo convicción en los de instancia de que no operó la usucapión, porque no se acreditó que la posesión del inmueble sea pública y pacífica, que fue uno de los fundamentos para que el Juez A quo declare improbada la demanda, pues para ser viable la acción de usucapión deben concurrir necesariamente todos los requisitos, es decir que el incumplimiento de uno de ellos hace inoperable la usucapión
- Partes: Napoleón Thames Quiroz
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinario
- Distrito: Cochabamba
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el actor, fue resuelto por Auto
- En la forma
- 2
- 3
- 4
- En el fondo
- Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto
- Respuesta al recurso
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre el tema el Auto Supremo: 711/2016 de junio, ha señalado que: “No obstante lo
- III.2.- De la usucapión decenal o extraordinaria
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- III.3.- De la valoración de la prueba
- La denuncia en el punto 2), se resume en que el recurrente observa la competencia
- Con relación a la denuncia en el punto 3) referido a la falta de legitimación
- Al respecto, de antecedentes se establece que se presentó demanda de fs
- En cuanto a la denuncia en el punto 4) referido a que el Auto de
- Al respecto, resulta errático reclamar que el Auto de Vista habría omitido considerar la buena
- Al margen de aquello, de la revisión del Auto de Vista de fs
- Por lo expuesto precedentemente, el recurso de casación en la forma deviene en infundado
- Al respecto diremos que la usucapión decenal o extraordinaria conforme se tiene orientado en la
- En el caso en examen se tiene que, los Jueces de instancia han encontrado como
- Por otro lado, no se desacreditó lo referido por los testigos de cargo de fs
- Asimismo, si bien es cierto que la prueba (comprobantes de pago del impuesto a la
- De lo anterior se establece que no existe sustento válido que evidencie la violación del
- En consecuencia, corresponde resolver, el recurso en la forma y en el fondo de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
