Auto Supremo AS/1066/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1066/2017

Fecha: 05-Oct-2017

Resolución de primera instancia que al ser apelada por el actor, fue resuelto por Auto

Resolución de primera instancia que al ser apelada por el actor, fue resuelto por Auto de Vista de 02 de abril de 2014, cursante de fs. 315 a 317, que CONFIRMÓ en forma total la Sentencia impugnada, con costas, con el argumento que, la Sentencia habría sido pronunciada en el plazo señalado por el art. 204.I num. 1) del Código de Procedimiento Civil; que la demanda se habría dirigido contra “terceros interesados y/o presuntos propietarios” según señalaría la demanda, habiéndose admitido la misma contra los herederos de María Jesús Gamboa Vda. de Ríos, Martitza, Nicanor, Oscar y Walter Ríos Ganboa, quienes habrían sido representados en juicio por el defensor de oficio, quien habría respondido a la demanda y opuesto excepciones; que si bien en el encabezamiento de la Sentencia no habría consignado los nombres de los referidos herederos, no obstante figuraría la nómina extrañada en el cuerpo de la mismas, lo cual permitiría que no se los ha excluido en la resolución de la causa; que, respecto a las diligencia de notificación a la Alcaldía Municipal de Capinota, refiere que las irregularidades que observa el apelando debieron hecho valer ante el Juez de primera instancia; que la inobservancia de termino de 48 hrs. para dictarse “Autos” para Sentencia no estaría sancionada por la ley con nulidad; que, la facultad establecida por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, estaría librada al criterio del Juez cuando este considere que las pruebas aportadas al caso no fueren suficientes para establecer la verdad. Sin embargo, sería un error pretender que el Juez haga uso de dicha facultad probatoria para permitir que una de las partes pueda probar algún hecho y de esa manera cooperar con ella; que, el Juez no hubiere observado la determinación saliente en el art. 191 del Código de Procedimiento Civil sería irrelevante al haber sido excluida del ordenamiento jurídico por le Ley 1760; que la falta de notificación con la Sentencia al Gobierno Municipal no resultaría argumento suficiente para anular la Sentencia y, en este caso resultaría irrelevante, toda vez que el A quo habría desestimado la demanda, lo cual de ninguna manera afectaría los derechos de esa entidad edilicia, por lo que resultaría intrascendente la irregularidad señalada; que, en lo concerniente a la omisión de valoración de pruebas, tendría que ser expresamente fundamentadas, siendo la carga del apelante señalar que pruebas no han sido valoradas, indicando el valor probatorio de las mismas y la trascendencia de ellas en al resultado del proceso; porque sólo de esa manera delimitaría la competencia del Tribunal de Segunda instancia; que respecto a los puntos sobre los que el apelante basa su pretensión de revocatoria, el Juez A quo habría expuesto debidamente las razones por los que considera que no existiría mérito en la demanda, y uno de los fundamentos por los que desestima consistiría en la ausencia de posesión pública, pacífica del inmueble, por lo que el Juez habría aplicado correctamente la norma contenida en el art. 135 del Código Civil; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en la forma y en el fondo