Al punto 3, 5 y 6 de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional; tomando
De lo expuesto, en respuesta al punto 1 de la Resolución de Amparo Constitucional, se establece que: el no pronunciamiento sobre la remisión del caso a conocimiento de la policía técnica, resulta ser emergente del informe en conclusiones y no del memorándum de retiro, informe cursante de fs. 149 a 151, el cual no resulta ser un acto administrativo, siendo considerado como Actos Preparatorios conocidos también como Actos de Trámite, que son aquellos actos que: “se producen a lo largo de un procedimiento administrativo antes de la resolución de fondo del procedimiento. Estos actos no tienen vida jurídica propia, y se entienden dependientes del acto por el que se resuelve el procedimiento” (Gamero, Pág. 16) así mismo el Tratadista Gordillo sostiene que: “son aquellos que no producen efecto jurídico directo alguno y no son en consecuencia impugnables por recursos. Es decir, que se les excluye de la vía revisora. Son actos de trámite los informes, las propuestas, las pruebas, dictámenes, etc.”.
De lo expuesto al ser el informe un acto preparatorio, no resulta necesario realizar un mayor pronunciamiento, por no causar efectos jurídicos, porque estos pueden o no ejecutarse, y que en el presente caso el acto administrativo que causó efectos jurídicos en el trabajador fue el Memorándum de Retiro N° DRH.0070 de 23 de enero de 2000, siendo el mismo objeto de impugnación en la vía ordinaria conforme lo establece los arts. 1, 117 y sgts., del Código Procesal del Trabajo, por consiguiente no corresponde una mayor consideración.
Respondiendo al punto 2 de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional; corresponde señalar que, el finiquito cursante a fs. 155 y 156, acredita que COTEL Ltda., cancelo al señor Julio Tonconi Choque, por concepto de liquidación de beneficios sociales, la suma de Bs. 61.219.29, el mismo que tiene como base normativa a los arts. 16 y 44, de la Ley General del Trabajo y art 9 del Decreto Reglamentario, actualmente previsto en el art. 9 del DS. 28699, planilla que causa plena prueba de la cancelación de los beneficios sociales que correspondían, habiendo causado convencimiento a este Tribunal conforme la sana critica que establece el art. 3 inc. j) y art. 158 del Adjetivo Laboral, en virtud también del principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado.
Al punto 3, 5 y 6 de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional; tomando en cuenta que, el retiro del demandante, fue por la causal prevista en el art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo, correspondía que ante una supuesta vulneración de derechos acuda ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de solicitar el restablecimiento de los mismos conforme dispone el Código Procesal del Trabajo, decisión de retiro que se encuentra respaldada por la norma adjetiva laboral, que dependen esencialmente de la conducta objetiva del propio trabajador, medida que además busca conciliar el derecho al trabajo con otros derechos como la libertad de empresa, ello porque no resultaría acorde con el valor justicia que una o un empleador deba seguir atado a una o un trabajador que incurrió por ejemplo en delitos dolosos o culposos, que de sobremanera vulnera los principios de lealtad y buena fe que también rigen a los contratos laborales. En este marco todo contrato, convenio y reglamento interno de trabajo cuenta con cláusulas expresas y otras implícitas impuestas por la Constitución Política del Estado y la ley a las partes procesales, encontrándose entre las mismas la prohibición de incurrir en delitos que victimicen a la otra parte contractual
De lo expuesto al ser el informe un acto preparatorio, no resulta necesario realizar un mayor pronunciamiento, por no causar efectos jurídicos, porque estos pueden o no ejecutarse, y que en el presente caso el acto administrativo que causó efectos jurídicos en el trabajador fue el Memorándum de Retiro N° DRH.0070 de 23 de enero de 2000, siendo el mismo objeto de impugnación en la vía ordinaria conforme lo establece los arts. 1, 117 y sgts., del Código Procesal del Trabajo, por consiguiente no corresponde una mayor consideración.
Respondiendo al punto 2 de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional; corresponde señalar que, el finiquito cursante a fs. 155 y 156, acredita que COTEL Ltda., cancelo al señor Julio Tonconi Choque, por concepto de liquidación de beneficios sociales, la suma de Bs. 61.219.29, el mismo que tiene como base normativa a los arts. 16 y 44, de la Ley General del Trabajo y art 9 del Decreto Reglamentario, actualmente previsto en el art. 9 del DS. 28699, planilla que causa plena prueba de la cancelación de los beneficios sociales que correspondían, habiendo causado convencimiento a este Tribunal conforme la sana critica que establece el art. 3 inc. j) y art. 158 del Adjetivo Laboral, en virtud también del principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado.
Al punto 3, 5 y 6 de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional; tomando en cuenta que, el retiro del demandante, fue por la causal prevista en el art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo, correspondía que ante una supuesta vulneración de derechos acuda ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de solicitar el restablecimiento de los mismos conforme dispone el Código Procesal del Trabajo, decisión de retiro que se encuentra respaldada por la norma adjetiva laboral, que dependen esencialmente de la conducta objetiva del propio trabajador, medida que además busca conciliar el derecho al trabajo con otros derechos como la libertad de empresa, ello porque no resultaría acorde con el valor justicia que una o un empleador deba seguir atado a una o un trabajador que incurrió por ejemplo en delitos dolosos o culposos, que de sobremanera vulnera los principios de lealtad y buena fe que también rigen a los contratos laborales. En este marco todo contrato, convenio y reglamento interno de trabajo cuenta con cláusulas expresas y otras implícitas impuestas por la Constitución Política del Estado y la ley a las partes procesales, encontrándose entre las mismas la prohibición de incurrir en delitos que victimicen a la otra parte contractual
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- 1
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- También es evidente que de fs
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- c) Normativamente la decisión asumida por la Comisión Sumariante, emitida en enero del año 2000,
- El actor, ahora recurrente, mediante el Recurso de Casación interpuesto, únicamente impugnó la decisión asumida
- Asimismo, se establece que cursa Resolución N° 171/2017 de 27 de julio de 2017, de
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