Auto Supremo AS/0300/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0300/2017

Fecha: 20-Nov-2017

Asimismo, se establece que cursa Resolución N° 171/2017 de 27 de julio de 2017, de

Teniendo presente los argumentos y fundamentos expuestos por este Tribunal a momento de resolver el Recurso de Casación interpuesto por COTEL, se asume de manera innegable que la situación procesal del ahora recurrente Julio Tonconi Choque será modificada, consiguientemente los argumentos expuestos en su escrito de casación, no corresponden al momento procesal de la presente causa, en virtud de los argumentos esgrimidos en el Recurso de Casación de COTEL Ltda.
Asimismo, se establece que cursa Resolución N° 171/2017 de 27 de julio de 2017, de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Julio Tonconi Choque, en relación al Auto Supremo N° 404-1, la cual establece lo siguiente:
Que, “los Magistrados no explican de forma motivada y con meridiana claridad el valor que le asignaron a la segunda determinación asumida por la comisión sumariante, cuál era la remisión del caso a conocimiento de la Policía Técnica Judicial para su respectiva investigación.”
Que, “Julio Toconi Choque, firma el finiquito cursante a fs. 155, (…) documento que acredita que el entonces ex trabajador habría recibido Bs. 61.219.29 por concepto de beneficios sociales (…); pero los señores Magistrados no asignan el valor probatorio especifico de manera motivada a ese medio de prueba (no realizan la fundamentación legal ni citan las normas que la sustentan).”
Que, “los señores Magistrados accionados para llegar a esa conclusión no han valorado de manera concreta y explícita lo medios de prueba producidos en el proceso penal y laboral mencionados, asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada rompiendo con ello el nexo de causalidad entre la valoración de las pruebas aportadas en el proceso y la consecuencia jurídica emergente de esa conclusión jurídica.”
Que, los señores Magistrados accionados en el citado Auto Supremo concluyen que (...) no es aplicable al caso de autos el DS. 28699 de 1ro de mayo de 2006 en virtud a que este decreto, no contiene ninguna disposición jurídica que permita su aplicación retroactiva, es decir a hechos o actos ocurridos el año 2000, situación que estaba taxativamente prohibido en la Constitución Política del Estado ahora abrogado (…) también regulada en la actual en el art. 123 (…). En ese sentido se evidencia que en este acápite el Auto Supremo accionado no contiene una exposición clara de los aspectos facticos pertinentes, ya que en la misma no se hace referencia a la circunstancia de lo ocurrido después del mencionado proceso administrativo, omisión que incide en negativamente en el nexo de causalidad, sig…”.
Que, el auto supremo accionado concluyó en forma errada al indicarse que el proceso administrativo que inicio COTEL contra el mismo ex trabajador, y el proceso penal que se instauro contra el mismo ex trabajador, tienen naturalezas y finalidades diametralmente diferentes, sin considerar que tanto el proceso sumario interno y el proceso penal, se encuentran íntimamente ligados al tener por objeto de investigación la misma causal, hurto agravado. (…); que en este acápite los Sres. Magistrados accionados no han dictado una resolución con la suficiente fundamentación legal y cita de normas en la que se sustenta su conclusión en sentido que la finalidad y naturaleza del proceso administrativo y penal en cuestión son diametralmente opuestos, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haberles guiado para decidir casando el auto de vista pronunciado en el proceso laboral”.
Conforme a lo señalado, previo a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Acción de Amparo Constitucional, se advierte que el Recurso de Casación formulado por el señor Julio Tonconi Choque, señala como único fundamento de impugnación del auto de vista, lo referente a la decisión asumida por el juez y tribunal de segunda instancia, correspondiente a la cancelación de sueldos devengados a partir de la ejecutoria de la resolución penal (11 de enero de 2010), situación que el recurrente manifestó era una decisión contraria a derecho, toda vez que lo justo y correcto era que se le reconozca el pago de sueldos devengados, desde el momento en que se habría efectivizado la desvinculación laboral, es decir desde enero del año 2000.
De lo descrito se advierte que, este Tribunal se encuentra plenamente sometido a los principios previstos por la Constitucional Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, que entre uno de ellos se encuentra el principio de congruencia, el mismo que refiere a que el tribunal de revisión y en el presente caso la presente Sala de este Tribunal, no puede pronunciarse sobre otros aspectos que no fueron solicitados por las partes, es decir no puede pronunciarse más allá de lo solicitado, así lo establece la doctrina, que ha definido a la congruencia, como: “un principio normativo que limita las facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico”