Auto Supremo AS/0300/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0300/2017

Fecha: 20-Nov-2017

La jurisprudencia, en ese sentido es uniforme al sostener que, si bien la judicatura laboral

La jurisprudencia, en ese sentido es uniforme al sostener que, si bien la judicatura laboral y por ende las instancias administrativas laborales no cuentan con la competencia de juzgar la comisión de delitos, debiendo quedar claro que, cuando se plantea una demanda laboral a tribunales y jueces del trabajo, no se ha sometido a su competencia juzgar la comisión del delito o delitos, menos buscar la sanción penal o la averiguación del hecho delictivo, sino busca establecer si el retiro o desvinculación laboral fue cumpliendo las causales previstas por el art. 13 y 16 de la Ley General del Trabajo, así lo determinó también el Auto Supremo 068 de 17 de marzo de 2005; en fin, la viabilidad de un proceso laboral no puede estar supeditado a un proceso penal así el art. 67 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: "En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia”; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras iniciadas contra el trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral, contando los jueces, tribunales laborales y por ende las instancias administrativas laborales competentes con plena competencia para determinar el incumplimiento a un contrato laboral. Bajo ese entendimiento, cualquier trabajador que creyere haber sido despedido en franca vulneración de sus derechos o que no se le pagare su beneficio social, no requiere necesariamente de una sentencia penal ejecutoriada para su procedencia, así también lo establece el Auto Supremo 025 de 1 de febrero de 2005, Partes: Freddy Llanque Ortiz c/ Fábrica Nacional de Calzado & Curtiduría "Zamora" S.A, que sostuvo: “Respecto a la transgresión acusada de los incisos e) y g) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, en el auto de vista, cabe señalar que, por la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es evidente que dicho precepto legal no requiere necesariamente de una sentencia penal ejecutoriada para su procedencia. Así está demostrado por el informe de auditoría de fs. 141-147 y la prueba literal de fs. 97 y 241, que el demandante, en el ejercicio de sus funciones, cometió una serie de irregularidades en perjuicio de la empresa demandada, las que se encuentran tipificadas como delitos por nuestro ordenamiento jurídico penal, dando lugar al despido del trabajador sin goce de sus beneficios sociales”; por lo cual, la empresa le inició un proceso penal por apropiación indebida de bienes. Consiguientemente, al haber incurrido el actor en la sanción establecida por aquel precepto legal, correspondía que de manera inmediata solicite ante el Juzgado del Trabajo, el restablecimiento de sus derechos, los cuales no pueden ser restablecidos en esta instancia conforme al principio de inmediatez y de irretroactividad