Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Por último, al punto 4 de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional, respecto a la aplicación y el principio de retroactividad de lo previsto en el art. 123 de la Constitución Policita del Estado y el DS. 28699; A ese efecto, corresponde precisar qué se entiende por retroactividad de la ley, así el Diccionario de Derecho, refiere: “Se habla de retroactividad legal cuando una ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad de Derecho o de hecho, ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación”; en el marco de esa definición, cabe traer a colación el art. 123 de la CPE, que prescribe: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”; de donde se extrae, que la regla es la prohibición de retroactividad de la ley, debiendo regir para lo venidero y no así retrotraer sus efectos; al mismo tiempo el texto constitucional, prevé las excepciones a la misma. En el mismo sentido, la SC 0636/2011-R de 3 mayo, recogiendo anteriores pronunciamientos sobre la garantía de irretroactividad de la ley, precisó: “Al respecto, este Tribunal Constitucional en la SC 0011/2002 de 5 de febrero, expresó lo siguiente: 'Una Ley es retroactiva cuando sus efectos se proyectan sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, cuando incide sobre relaciones jurídicas legalmente establecidas y consagradas. La retroactividad implica la aplicación de una Ley nueva a hechos anteriores a su promulgación. A esta altura del análisis conviene recordar que en la doctrina constitucional se hace una distinción entre la retroactividad «auténtica» y la 'no auténtica' de la Ley; entendiéndose por la primera la regulación con una nueva disposición una existente situación jurídica con efectos en el tiempo pasado, que sustituyen el lugar de un orden jurídico vigente en períodos anteriores, por una diferente; en cambio se entiende por retroactividad no auténtica conocida también como retrospectividad cuando una Ley regula o interviene en situaciones fácticas aún no concluidas”. Por su parte, la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, determinó que: “Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos”. De la doctrina constitucional referida, se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular como el DS. 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…'". Que, en materia administrativa y conforme se explicó, el acto administrativo para su validez y eficacia, al tenor del art. 123 de la CPE, rige para lo venidero y no así de manera retroactiva, en el entendido que uno de los principios sobre los que se sustenta la actividad administrativa y la jurisdicción ordinaria es el sometimiento pleno a la ley, que implica de parte de los administradores de justicia, administración pública, entidades privadas o persona en particular, el adecuar sus actos a la ley, asegurando a los administrados o litigantes el debido proceso, que a su vez conlleva la certeza de la aplicación estricta del procedimiento establecido en la ley -principio de seguridad jurídica-. Consecuentemente, los actos de la jurisdicción ordinaria y administración pública se rigen por el principio de irretroactividad, cuya finalidad es proteger derechos adquiridos, en el entendido que el reconocimiento de derechos subjetivos definidos o determinados por una ley anterior no pueden ser modificados o afectados por una posterior; cuya excepción, se presenta cuando esa regulación se refiera estrictamente a aspectos de procedimiento, supuesto en el cual se aplica inmediatamente a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigencia". De lo anterior se concluye que el principio de irretroactividad de la ley, que en definitiva resguarda la garantía constitucional de prohibición de aplicación retroactiva de una norma; no solo es exigible en el ámbito de la justicia ordinaria, sino también en materia administrativa, por cuanto su observancia y cumplimiento están estrechamente relacionadas con la validez y eficacia de los actos administrativos; regla que encuentra su excepción cuando se trate de normas que regulen aspectos procedimentales, en todo caso esta se aplicara si correspondiere a aquellos casos que están pendientes al tiempo en que entra en vigor una norma de esta naturaleza, consecuentemente no resulta aplicable el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en virtud a que no prevé o establece de manera expresa en sus articulados, la aplicación retroactiva, como pretende el actor, situación que esta taxativamente prohibida por el art. 33 de la Constitución abrogada y actualmente prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que entro en vigencia el 7 de febrero de 2009, en ese entendido los derechos laborales contenidos en los arts. 46 y sgts. de la Norma Suprema y del DS 28699, no pueden ser aplicados de manera retroactiva a situaciones que ocurrieron el año 2000, en el cual se determinó la destitución realizada por COTEL Ltda., a Julio Tonconi Choque, habiendo adquirido firmeza y no pudiendo pretenderse ahora, que se disponga su reincorporación en base a normativa constitucional y laboral actual.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 271 núm. 4 del CPC-1975, art. 220.IV del CPC, dispone: 1. Con relación al Recurso de Casación de fs. 246 a 251, CASA el Auto de Vista Nº 68/2015, de 11 de junio de 231 a 232, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consiguientemente REVOCA la decisión asumida por la Juez a quo, en la Sentencia Nº 224/2014, de 20 de octubre, de fs. 205 a 209 y declara IMPROBADA la demanda de reincorporación interpuesta por Julio Tonconi Choque contra COTEL, cursante de fs. 22 a 24, complementada a fs. 27; 2. Con relación al Recurso de Casación de fs. 254 a 258, declara INFUNDADO el mismo, de conformidad al art. 271 núm.2 del CPC-1975 y art. 220.II del CPC. Sin costas por ser doble recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 271 núm. 4 del CPC-1975, art. 220.IV del CPC, dispone: 1. Con relación al Recurso de Casación de fs. 246 a 251, CASA el Auto de Vista Nº 68/2015, de 11 de junio de 231 a 232, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consiguientemente REVOCA la decisión asumida por la Juez a quo, en la Sentencia Nº 224/2014, de 20 de octubre, de fs. 205 a 209 y declara IMPROBADA la demanda de reincorporación interpuesta por Julio Tonconi Choque contra COTEL, cursante de fs. 22 a 24, complementada a fs. 27; 2. Con relación al Recurso de Casación de fs. 254 a 258, declara INFUNDADO el mismo, de conformidad al art. 271 núm.2 del CPC-1975 y art. 220.II del CPC. Sin costas por ser doble recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Demandado: Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL Ltda
- VISTOS: Los Recursos de Casación, el primero presentado por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL
- Contra esta decisión ambos sujetos procesales, apelaron, COTEL, mediante escrito de fs
- Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Respecto a la causal de desvinculación laboral
- COTEL, manifiesta que la cesación laboral de Julio Tonconi Choque, se enmarcó dentro lo establecido
- Con relación a la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, dispuestos en la actual
- Complementa esta parte de su recurso, en sentido que en materia laboral, se debe tener
- Respecto a la inexistencia de litis pendencia en materia laboral
- En aplicación del art
- En su petitorio, pide que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista y
- Respecto al pago de sueldos devengados desde el 11 de enero de 2010, hasta la
- Seguidamente refiere: “Lo que implica que esta suspensión arbitraria, ilegal, perjudicial una vez demostrada ante
- Pide que este Tribunal case en parte el Auto de Vista de fs
- El art
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- En virtud a esta fundamentación jurídica, amparados en el principio de legalidad, especialidad y jerarquía
- Aplicando el análisis jurídico anteriormente expuesto al caso concreto, amparados en el principio de verdad
- En relación al Recurso Extraordinario de Casación no se considera una instancia, sino un juicio
- Respecto a la segunda clase de error, se refiere a una equivocada aplicación de determinadas
- Con relación al Recurso de Casación de fs
- 1
- 2
- 3
- También es evidente que de fs
- -Una decisión administrativa, que defina derechos, imperativamente es un acto administrativo, que adquirirá firmeza en
- -Por los antecedentes antes citados, se asume que Julio Tonconi Choque, luego de haber conocido
- -La actual Constitución Política del Estado, emergente de la Asamblea Constituyente de 2006, legitimada mediante
- Es decir que ninguna de las previsiones contenidas en esta norma fundamental pueden ser interpretadas
- Ingresando al caso concreto, se asume que los derechos y garantías laborales contenidos en los
- -Complementando, el supuesto proceso administrativo disciplinario que inició COTEL contra el ahora ex trabajador y
- Es coherente presumir que una determinada persona pueda ser simultáneamente procesada por el mismo hecho
- a) Si se tiene presente que una decisión judicial únicamente puede ejecutarse en función a
- b) La decisión asumida por la Comisión Sumariante, se la debe presumir de constitucional, en
- c) Normativamente la decisión asumida por la Comisión Sumariante, emitida en enero del año 2000,
- El actor, ahora recurrente, mediante el Recurso de Casación interpuesto, únicamente impugnó la decisión asumida
- Asimismo, se establece que cursa Resolución N° 171/2017 de 27 de julio de 2017, de
- Así, Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, la define como: “el principio
- Teniendo claro el concepto de un acto administrativo, corresponde establecer, que, el despido realizado por
- Al punto 3, 5 y 6 de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional; tomando
- En materia laboral la comisión de hechos que independientemente constituyan o no delitos de una
- La jurisprudencia, en ese sentido es uniforme al sostener que, si bien la judicatura laboral
- De lo expuesto, en relación a la copia legalizada de la Sentencia N° 03/2010, cursante
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
