Auto Supremo AS/0300/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0300/2017

Fecha: 20-Nov-2017

Teniendo claro el concepto de un acto administrativo, corresponde establecer, que, el despido realizado por

A más de lo señalado, con el fin de un mayor desarrollo respecto al decisorio del pago o no de los salarios devengados, resulta necesario señalar que, la retroactividad de los actos administrativos, como es la solicitud de la reincorporación de la destitución asumida el año 2000 por COTEL LTDA., mediante el proceso correspondiente; resulta necesario establecer, ¿qué es un acto administrativo?, en ese sentido, tanto la administración pública o entidades privadas, se expresan por medio de actos administrativos, así Roberto Dromi, define al acto administrativo, como “(…) toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individualizados en forma directa”; en ese sentido, el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece: “se considerara acto administrativo toda declaración o disposición o decisión de la administración pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”, dicha disposición legal reitera que la actividad administrativa se regirá por los procedimientos de sometimiento pleno a la ley, de legalidad y presunción de legitimidad; debiendo en consecuencia, la administración o entidad privada, adecuar sus actos a la ley, en resguardo del debido proceso, presumiéndose legitimas sus actuaciones, salvo expresa declaración judicial en contrario.
Teniendo claro el concepto de un acto administrativo, corresponde establecer, que, el despido realizado por COTEL LTDA., al señor Julio Tonconi Choque, fue realizado mediante Memorándum de 26 de enero de 2000 (acto administrativo), cursante a fs. 154, en el que no se establece que el presente caso pase a conocimiento de la policía técnica para su investigación, conforme erradamente se tiene señalado en la resolución de amparo constitucional