Auto Supremo AS/1159/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1159/2017

Fecha: 01-Nov-2017

Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista que cursa de

Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista que cursa de fs. 191 a 193, que confirma la Sentencia apelada; dicho fallo de segunda instancia argumenta en describir el contenido de la nulidad o invalidez, cita los arts. 549 y 485 del Código Civil, sobre el objeto del contrato y lo concerniente a la ilicitud de la causa, y define el error esencial. Posteriormente describe que la recurrente no comprende que las causales de nulidad invocadas, como la falta de objeto e ilicitud. En relación a la acusación de que el documento de 15 de agosto de 2009 no contendría el objeto del contrato que no especifican la ubicación y el porcentaje de copropiedad, las mismas no corresponden a la falta de objeto del contrato, pues el objeto del contrato es la prestación prometida por las partes, a cosa o el hecho sobre el que recae la obligación, y en el caso de autos consta una división y partición, así como la otorgación del obligaciones de dar, objetos que son posibles, lícitos y determinados. Asimismo señala que dicho contrato no requiere la suscripción de Escritura Pública para su validez. También describe que en relación a la ilicitud de la causa, señala que el hecho de que uno de los herederos no hay firmado documento privado de 15 de agosto de 2009, no se ajusta a la causal invocada, en sentido de que la obligación de una de las partes constituye la causa de la obligación de la otra parte contratante, describiendo que el contrato no es contrario a los de su misma especio, ni va en contra de su función económico social, porque ambas partes tienen derechos y obligaciones. Y en cuanto al error esencial señala que dicha causal no fue acreditada, siendo que la actora conocía de la suscripción del contrato cuando en el contenido de su demanda expresa que hubo voluntad de transferir los bienes mediante la figura de la división, que es una confesión de que tenía conocimiento de la naturaleza del contrato, por lo cual no existió el contenido equivocado de la realidad. Asimismo cita las declaraciones de fs. 143 y 145 que describen que la recurrente acudió labrado y suscripción del documento en presencia de varias personas y que fue un acto voluntario. También señala que en relación a la participación de Serapio Mamani Montes, describe jurisprudencia de Sala Civil, respecto al carácter subjetivo y objetivo del derecho a recurrir, concluyendo que sobre dicho punto no advierte el gravamen o perjuicio; señala que la recurrente no puede amparar la nulidad solicitada, un aspecto que no está sancionado con nulidad, menos pretender un derecho ajeno en beneficio propio