Sobre la cita de la jurisprudencia constitucional contenida en la GJ 1119 p
En relación a la irrenunciabilidad del derecho a la sucesión hereditaria; corresponde señalar que el texto constitucional en su art. 56 garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, y por dicha garantía constitucional, se mantiene el derecho a suceder y a renunciar a la herencia conforme a las prescripciones contenidas en el Código Civil, por ello se entiende que el derecho a la sucesión se encuentra vigente en base al cual la actora generó el documento voluntario de división; cosa distinta es que en forma convencional se pueda generar una forma de división en la que de acuerdo a la voluntad contractual pueda generarse formas de división en procura de disponer del patrimonio hereditario.
Sobre la cita de la jurisprudencia constitucional contenida en la GJ 1119 p.25, que buscada en la base de datos del Tribunal Constitucional Plurinacional, no ha sido encontrada, no siendo evidente haberse incumplido el art. 1062 del Código Civil, pues la determinación de bienes se encuentra descrita en el documento de fs. 2 en la que se describe los inmuebles (con matrículas Nº 2.01.4.01.0092388 y 2.01.4.01.0092373,) que se entiende que pertenecieron al matrimonio Mamani-Montes, del cual al deceso de Joaquin Mamani Quinaya se entiende que dicha cuota del 50% de cada bien es el que corresponde a la sucesión hereditaria; asimismo se entiende que el inmueble ubicado en la calle San Antonio y Avaroa de la zona de Alto Lima es que correspondía al matrimonio Mamani-Quispe, del cual también se entiende que el 50% es el que corresponde ser dividido, de los cuales se arribó al acuerdo de que el 50% de los inmuebles descritos con folios reales para los descendientes y 50% del inmueble de Alto Lima pasa a nombre de la actora; en cuanto a los pasivos de Diaconía por el monto de Bs.17.000.- los descendientes se subrogaron a misma, asimismo se obligaron a compensar el monto de $us.6.000 en favor de la actora, consiguientemente los bienes se encuentran descritos, cosa distinta es el caso de que se hubiera generado una desproporción en el valor de los bienes caso para el cual se tiene la vía de la rescisión de la división de acuerdo al art. 1277 del Código Civil, si es que concurren los requisitos para la misma
Sobre la cita de la jurisprudencia constitucional contenida en la GJ 1119 p.25, que buscada en la base de datos del Tribunal Constitucional Plurinacional, no ha sido encontrada, no siendo evidente haberse incumplido el art. 1062 del Código Civil, pues la determinación de bienes se encuentra descrita en el documento de fs. 2 en la que se describe los inmuebles (con matrículas Nº 2.01.4.01.0092388 y 2.01.4.01.0092373,) que se entiende que pertenecieron al matrimonio Mamani-Montes, del cual al deceso de Joaquin Mamani Quinaya se entiende que dicha cuota del 50% de cada bien es el que corresponde a la sucesión hereditaria; asimismo se entiende que el inmueble ubicado en la calle San Antonio y Avaroa de la zona de Alto Lima es que correspondía al matrimonio Mamani-Quispe, del cual también se entiende que el 50% es el que corresponde ser dividido, de los cuales se arribó al acuerdo de que el 50% de los inmuebles descritos con folios reales para los descendientes y 50% del inmueble de Alto Lima pasa a nombre de la actora; en cuanto a los pasivos de Diaconía por el monto de Bs.17.000.- los descendientes se subrogaron a misma, asimismo se obligaron a compensar el monto de $us.6.000 en favor de la actora, consiguientemente los bienes se encuentran descritos, cosa distinta es el caso de que se hubiera generado una desproporción en el valor de los bienes caso para el cual se tiene la vía de la rescisión de la división de acuerdo al art. 1277 del Código Civil, si es que concurren los requisitos para la misma
- otros
- Proceso: Nulidad de documento privado
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista que cursa de
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por lo expuesto solicita ser emita auto supremo, declarando probada la demanda principal y la
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a la jurisprudencia constitucional, citada en la GJ 894 p
- Asimismo corresponde considerar que en cuanto a la petición de que se debió declarar que
- 2
- Sobre la cita de la jurisprudencia constitucional contenida en la GJ 1119 p
- 3
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
