En cuanto a la jurisprudencia constitucional, citada en la GJ 894 p
Respecto a la petición de que se debió disponer la aplicación del art. 1250.I del Código Civil, cuyo texto es el siguiente: “I. Si todos los coherederos están presentes y son capaces, pueden dividir la herencia en la forma que juzguen conveniente”, la norma no hace una descripción sobre una sanción de nulidad o anulabilidad del contrato; pese a ello se dirá que en relación al argumento de que uno de los coherederos no firmó el contrato y tres de los hermanos se atribuyeron apoderados sin tener mandato a nombre de Serapio Raúl Mamani Montes, se dirá que el cuestionamiento radica en la falta de consentimiento del referido heredero y de ser así la anulabilidad solo se activa en favor de la persona de quien ha sido establecida, como describe el art. 555 del Código Civil, que señala: “(Personas que pueden demandar la anulación) La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida”, consiguientemente el vicio de anulabilidad por falta de consentimiento no puede ser reclamado por una persona ajena, sino por el titular al que se ha generado el vicio, como se describe en la doctrina aplicable.
En cuanto a la jurisprudencia constitucional, citada en la GJ 894 p. 10, la misma resulta ser inexistente en la base de datos del Tribunal Constitucional Plurinacional
En cuanto a la jurisprudencia constitucional, citada en la GJ 894 p. 10, la misma resulta ser inexistente en la base de datos del Tribunal Constitucional Plurinacional
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- En cuanto a la jurisprudencia constitucional, citada en la GJ 894 p
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- 2
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- 3
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- Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
