II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que la apreciación de que la obligación de una de las partes es causa de la obligación de la otra parte contratante, es una apreciación contractual no aplicable a la división de bienes hereditarios, ya que para ello se requiere la concurrencia de todos los herederos; acusa incorrecta aplicación del art. 485 del Código Civil, señalando que en el caso de bienes hereditarios debió disponer la aplicación del art. 1250.I del Código Civil, refiriendo que de la documental de fs. 85 a 88 vta., evidencia que Julio Santiago, Macario Isidro, Justo Germán y Serapio Raúl Mamani Montes y Benedicta Quispe Vda. de Mamani son copropietarios de dos inmuebles, empero se suscribe el documento de división sin la participación de uno de los coherederos, quien no ha manifestado su voluntad, nadie conoce si el mismo está de acuerdo con la presunta división, describe que nadie puede firmar a nombre de ciudadanos que no han otorgado su voluntad; refiere sobre jurisprudencia constitucional en sentido de que la partición no produce efecto contra el heredero que no partición en ella, por no haber sido oído oportunamente y se debe proceder a una nueva partición, refiriendo GJ 894 p.10.
Sobre el objeto del contrato, refiere que la decisión impugnada desconoce el instituto de la sucesión hereditaria, respecto a la legítima de los hijos y cónyuge, regulado por el art. 1062 del Código Civil, habiendo establecido que el objeto del contrato es a división de bienes que tiene como fundamento el deceso de Joaquín Mamani Quinaya, que tiene sustento en el art. 519 del Código Civil, en sentido de que debió efectuarse sobre cuatro quintas partes, y la resolución impugnada no consideró ni aplicó las reglas de una correcta división, siendo el derecho a la sucesión irrenunciable conforme al art. 56.III de la Constitución; cita jurisprudencia constitucional en sentido de que entre herederos legales, los únicos que tiene la calidad de forzosos, llamados por ministerio de la ley, y quienes la misma les asegura su legítima, en la masa hereditaria, son los descendientes, y al no haber cumplido con el art. 1062 del Código Civil, no existe objeto por inexistencia de cosa determinable, ya que no existe porción de la legítima que les corresponde a cada uno de ellos, siendo que el documento fue elaborados únicamente en función del art. 519 del Código Civil
Acusa que la apreciación de que la obligación de una de las partes es causa de la obligación de la otra parte contratante, es una apreciación contractual no aplicable a la división de bienes hereditarios, ya que para ello se requiere la concurrencia de todos los herederos; acusa incorrecta aplicación del art. 485 del Código Civil, señalando que en el caso de bienes hereditarios debió disponer la aplicación del art. 1250.I del Código Civil, refiriendo que de la documental de fs. 85 a 88 vta., evidencia que Julio Santiago, Macario Isidro, Justo Germán y Serapio Raúl Mamani Montes y Benedicta Quispe Vda. de Mamani son copropietarios de dos inmuebles, empero se suscribe el documento de división sin la participación de uno de los coherederos, quien no ha manifestado su voluntad, nadie conoce si el mismo está de acuerdo con la presunta división, describe que nadie puede firmar a nombre de ciudadanos que no han otorgado su voluntad; refiere sobre jurisprudencia constitucional en sentido de que la partición no produce efecto contra el heredero que no partición en ella, por no haber sido oído oportunamente y se debe proceder a una nueva partición, refiriendo GJ 894 p.10.
Sobre el objeto del contrato, refiere que la decisión impugnada desconoce el instituto de la sucesión hereditaria, respecto a la legítima de los hijos y cónyuge, regulado por el art. 1062 del Código Civil, habiendo establecido que el objeto del contrato es a división de bienes que tiene como fundamento el deceso de Joaquín Mamani Quinaya, que tiene sustento en el art. 519 del Código Civil, en sentido de que debió efectuarse sobre cuatro quintas partes, y la resolución impugnada no consideró ni aplicó las reglas de una correcta división, siendo el derecho a la sucesión irrenunciable conforme al art. 56.III de la Constitución; cita jurisprudencia constitucional en sentido de que entre herederos legales, los únicos que tiene la calidad de forzosos, llamados por ministerio de la ley, y quienes la misma les asegura su legítima, en la masa hereditaria, son los descendientes, y al no haber cumplido con el art. 1062 del Código Civil, no existe objeto por inexistencia de cosa determinable, ya que no existe porción de la legítima que les corresponde a cada uno de ellos, siendo que el documento fue elaborados únicamente en función del art. 519 del Código Civil
- otros
- Proceso: Nulidad de documento privado
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista que cursa de
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por lo expuesto solicita ser emita auto supremo, declarando probada la demanda principal y la
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a la jurisprudencia constitucional, citada en la GJ 894 p
- Asimismo corresponde considerar que en cuanto a la petición de que se debió declarar que
- 2
- Sobre la cita de la jurisprudencia constitucional contenida en la GJ 1119 p
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- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
