IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
III.2. De la legitimación para cuestionar u vicio de anulabilidad.-
El art. 555 de Código civil señala lo siguiente: “(Personas que pueden demandar la anulación) La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida…”, la descripción normativa refiere que solo el afectado con el vicio puede ser quien reclame sobre sobre la concurrencia de dicho vicio, y no su adversario, a ello se denomina la legitimación para activar una pretensión por anulabilidad de contrato, no pudiendo hacer valer dicho vicio, el que no sea el directo afectado con dicho vicio contractual.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Sobre la acusación de la falta de participación del coheredero; se dirá que de acuerdo a la regla general del acto jurídico, la falta de consentimiento en un vicio de formación del contrato o negocio jurídico, la misma que se encuentra sancionada con anulabilidad y no con nulidad del contrato; así las formas de impugnar sea por nulidad o por anulabilidad tienen diversos matices en cuanto a la legitimación para impugnar el contrato; ahora en relación a la aplicación incorrecta del art. 485 del Código Civil, referente a la ilicitud del contrato la misma que tiene el texto siguiente: “ (Requisitos) Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable”, la norma no describe sobre la ilicitud del contrato, sino que la norma citada hace referencia los requisitos del objeto del contrato, no refiere sobre la licitud o ilicitud del contrato en forma general, por lo que en este punto la acusación resulta ser infundada
El art. 555 de Código civil señala lo siguiente: “(Personas que pueden demandar la anulación) La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida…”, la descripción normativa refiere que solo el afectado con el vicio puede ser quien reclame sobre sobre la concurrencia de dicho vicio, y no su adversario, a ello se denomina la legitimación para activar una pretensión por anulabilidad de contrato, no pudiendo hacer valer dicho vicio, el que no sea el directo afectado con dicho vicio contractual.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Sobre la acusación de la falta de participación del coheredero; se dirá que de acuerdo a la regla general del acto jurídico, la falta de consentimiento en un vicio de formación del contrato o negocio jurídico, la misma que se encuentra sancionada con anulabilidad y no con nulidad del contrato; así las formas de impugnar sea por nulidad o por anulabilidad tienen diversos matices en cuanto a la legitimación para impugnar el contrato; ahora en relación a la aplicación incorrecta del art. 485 del Código Civil, referente a la ilicitud del contrato la misma que tiene el texto siguiente: “ (Requisitos) Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable”, la norma no describe sobre la ilicitud del contrato, sino que la norma citada hace referencia los requisitos del objeto del contrato, no refiere sobre la licitud o ilicitud del contrato en forma general, por lo que en este punto la acusación resulta ser infundada
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- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- 2
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- 3
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art
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- Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
