Auto Supremo AS/1175/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1175/2017

Fecha: 01-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1175/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: LP-62-16-S
Partes: Ascencio Escobar Quispecahuana y otros. c/ Miguelina Apaza López y otros.
Proceso: Reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1203 a 1216 vta., interpuesto por Celia Apaza López por sí y en representación de Justo, Adela y Lucy todos Apaza López, contra el Auto de Vista N° 185/2015 de 19 de mayo cursante de fs. 1171 a 1175, y el Auto Complementario de fecha 15 de marzo de 2016 cursante a fs. 1200, pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Ascencio Escobar Quispecahuana, Patricio Marca Escobar y Roberto Marca Escobar contra Miguelina Apaza López, Justo Apaza López, Adela Apaza López, Lucy Apaza López, Celia Apaza López, Alejandra Toque Canaza López y María Chipana Toque, la contestación de fs. 1219 a 1220 vta., la concesión de fs. 1221, el Auto de admisión de fs. 1226 a 1227; el Auto Supremo Nº 415/2017 de 12 de abril cursante a fs. 1286 a 1296 y vta., el Auto de fecha 24 de abril de 2017 de fs. 1300 y vta., la Resolución Nº AC-11/2017 de 11 de septiembre de fs. 1352 a 1356 emitido por el Tribunal de Garantías Constitucionales, todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 208/2013 de 12 de septiembre cursante de fs. 1086 a 1093, declarando Probada la demanda e Improbada la reconvención de fs. 664 a 666 de obrados, sin costas por tratarse de juicio doble. Al efecto dispone la restitución de la porción de terreno a los actores, en la extensión de 176,75 mts2., que surge de los datos del dictamen presentado por el perito nombrado, que deberá ser dentro de tercero día. De igual forma, dicha autoridad ante la solicitud de aclaración y explicación presentada por Miguelina Apaza y María Chipana Toque, emitió los Auto complementarios de fecha 20 de septiembre de 2013 cursante a fs. 1096 y el de fecha 6 de noviembre de 2013 que cursa a fs. 1114.
I.2.- Resolución de instancia que al ser apelada por Miguelina Apaza por sí y por Justo, Adela, Celia y Lucy Apaza, mediante memorial cursante de fs. 1098 a 1105 y ampliación de fs. 1132 a 1133, Alejandra Toque Canaza Vda. de Chipana por memorial de fs. 1108 a 1110 y adhesión de fs. 1137, y María Chipana Toque por memorial de fs. 1117 a 1121 y adhesión de fs. 1128 a 1131, mereció el Auto de Vista N° 185/2015 de 19 de mayo cursante de fs. 1171 a 1175, que Confirma la resolución Nº 58/2008 de 08/02/2008 de fs. 680, el acta de audiencia de confesión provocada de 29/07/2010 de fs. 911, la Sentencia Nº 208/2013 de 12/09/2013 de fs. 1086 a 1093 y el Auto Complementario de fs. 1096 y 1114. Con costas; argumentando en lo relevante que la demanda de fs. 610 a 612, subsanada a fs. 613, es la misma demanda inicial cursante de fs. 12 a 13, siendo esta ampliada únicamente en cuanto a los herederos de Marcelino Apaza Quispe y Alejandra Toque Vda. de Chipana y María Chipana Toque, por lo que no existiría vulneración del art. 332 del Código de Procedimiento Civil; que si bien se anuló obrados hasta fs. 723 “A”, empero la parte actora habría ratificado su confesión provocada nuevamente, por lo que mal podría señalar que la confesión anteriormente realizada no tenga valor legal y menos ser objeto de consideración en sentencia; que el plazo para emitir sentencia corre a partir del decreto de Autos, estando dicha resolución dentro el plazo; que la nulidad de título de propiedad del actor si fue objeto de pronunciación y como tal fue declarada improbada; sobre las declaraciones testificales e inspección judicial, señala que las mismas al igual que la confesión judicial fueron ratificadas por la parte actora, por lo que las mismas fueron objeto de valoración, con relación a la nulidad de los títulos de propiedad de los demandados, señaló que de conformidad a la prueba pericial y el informe emitido por el GMLP el inmueble del demandante como el del demandado son lotes distintos perteneciendo el lote Nº 26 a la parte demandada con una superficie según testimonio de 160.00.- mts2., y levantamiento topográfico de 275.89 mts2., habiendo sido afectada la superficie de 107,46 mts2., y el lote Nº 28.1 al lote de la parte demandante con una superficie según testimonio de 272.75 mts2., y según levantamiento topográfico de 94.11 mts2., siendo afectado en la superficie de 1.89 mts2., por lo que concluyó que el demandado se halla en posesión de una superficie que no le corresponde es que resulta viable la reivindicación a favor de la parte demandada; que dada la posesión civil de la que goza la parte actora, esta se encuentra facultada para pedir la reivindicación; que los informes periciales fueron valorados en cuanto a la superficie ocupada por las partes, más no para determinar derecho propietario alguno.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por Celia Apaza López por sí y en representación de Justo, Adela y Lucy todos Apaza López, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En la forma:
II.1.1.- Acusan violación de los arts. 190, 192-3 y 332 del Código de Procedimiento Civil y arts. 115-II y 117-I de la CPE; refiere que los demandantes, en observancia de los arts. 190, 192-3 y 332 del CPC y arts. 115-II y 117-I de la CPE, y en cumplimiento del Auto Supremo de fs. 197 a 198, debieron ampliar y/o modificar la demanda de los folios 30 a 32 integrando la litis consorcio pasiva con todos los copropietarios, sin que falte ninguno, como tampoco debió haberse permitido que la demanda de fs. 30 a 32 sea alterada, como ocurrió en el caso de Autos donde los jueces de instancia habrían permitido la omisión de pretensiones que se encontraban en la primera demanda.
II.1.2.- Reclaman de la apelación interpuesta contra la providencia del folio 911; manifiestan que los Vocales suscriptores del Auto de Vista incurrieron en error in procedendo, pues los actos procesales de fs. 792 a 794, según la Resolución Nº 43/2010 de fs. 854 que dispuso la nulidad hasta fs. 723 “A”, quedaron comprendidos en la anulación de obrados, por lo que la misma no podría producir efecto alguno, no resultando en consecuencia lógico ni legal que se ratifique lo que no sirve, extremo que también habría acontecido con las confesiones absueltas de fs. 792 a 794, la prueba testifical de afirmación y de inspección judicial de fs. 813 a 816 y de fs. 796 a 801, pasando por alto la resolución que anuló obrados.
II.1.3.- Acusan que el proceso es nulo por modificación de la reconvención que fue realizado fuera del plazo establecido por el art. 332 y violación del art. 353 del Código de Procedimiento Civil; pues los jueces de Alzada habrían pasado por alto la solución de ese defecto que afectaría al debido proceso, porque Alejandra Toque Canaza y María Chipana Toque, habría reconvenido por $us. 6.000.- por daños y perjuicios ya que sin motivo les habrían incluido en el proceso, reconvención que habría sido modificada pues habrían retirado la cuantificación por $us. 6.000.- por daños y perjuicios pidiendo que en ejecución de sentencia sean calculados los mismos, retiro este que fue admitido por fs. 718, cuando en realidad esta no podía modificar ni una sola palabra.
II.1.4.- Denuncian violación de los arts. 204-I-1, 208 y 396 del Código de Procedimiento Civil y consiguiente pérdida de competencia en la emisión de la Sentencia; expresan que el Tribunal de Alzada no habría realizado un examen minucioso del proceso, pues el decreto de “pasen obrados a despacho” importaría el “decreto de autos”, extremo que habría sido dictado en dos ocasiones por el juez de la causa, para posteriormente después de todo el tiempo transcurrido –según los recurrentes 14 meses y 23 días- dictar decreto de autos y emitir resolución a los 16 días de este último decreto, dando una falsa impresión de que el fallo fue dictado dentro del plazo de 40 días.
II.1.5.- Acusan que la Sentencia es nula en su formulación por violación del principio de congruencia, falta de motivación y fundamentación, y omisión por violación de los arts. 190 y 192-2 y 3 del Código de Procedimiento Civil; refieren los recurrentes que respecto a los daños reclamados por las co-demandadas Alejandra Toque y María Chipana, el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la pretensión de daños reclamados por las referidas codemandadas.
Agregan que el Tribunal de Alzada no habría realizado una correcta revisión de las omisiones en que incurrió el juez de la causa, pues la Sentencia no tendría la debida motivación y fundamentación menos la razón de decisión sobre su pretensión, lo que también la haría incongruente.
Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo.
II.2.- En el fondo:
II.2.1.- Acusan que el Ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia que estimó la demanda y desestimó su reconvención, ha incurrido en errores de juicio, de hecho en cuanto a la valoración de la prueba y de derecho en cuanto a la violación, interpretación incorrecta o aplicación debida de la ley en el fondo.
Refiere, que pese a la valoración de los documentos de folios 10-12, 392-396, 454-463, 755, 945-959 con los que han demostrado la ilicitud de los títulos de los demandantes, se estableció judicialmente por sentencia emitida en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Auto de Vista, resoluciones administrativas, en el cual se señaló que no podía compensar a, Jesús Apaza, con un inmueble que no era de propiedad de dicha entidad y por ello se dispuso la entrega de títulos que se le dio, siendo los títulos falsos; al caso al no haberse hecho valer la ineficacia legal de la EP N° 268/1979 se denota su consentimiento en el título de los demandantes, sumado el peritaje, por el que se evidencia que tanto el inmueble de los demandantes como el suyo son diferentes, con superficies de 160 m2. y 275,89 m.2 según levantamiento topográfico, encontrándose el demandado en posesión de 275,89 m2. Y además fue afectado en 107,46 m2., constándose que solo tiene 52,54 m.2, se tiene en demasía 223,35 de los cuales debe ser restituido a los demandantes 176,75 m2. habida cuenta que según levantamiento topográfico tiene una superficie de 94,11 m.2, quedando probado que el demandado, al estar en posesión sobre una superficie que no le pertenece corresponde su reivindicación y, teniendo la posesión civil los demandantes pueden pedir la reivindicación.
En la fundamentación refiere que no han tomado en cuenta que la A quo en el folio 1089 con relación a la prueba testifical de afirmación e inspección judicial, ha cometido errores de hecho y esto consiste en que dichas pruebas no han sido producidas en forma correcta, puesto que han sido reproducidas o convalidadas las producidas según acta de los folios 813 a 816 y acta de los folios 796 a 801, pasando por alto que por Resolución N° 43/2010 del folio 854, se anuló todo lo obrado hasta folio 723 “A”, lo que significa que las declaraciones de testigos y la inspección judicial, carecen de valor legal, no surten ningún efecto legal, no valen, puesto que lo nulo no produce efecto alguno, de manera que no es lógico ni legal que se ratifique lo que no sirve procesalmente y sin hacer un análisis fundamentado de esta prueba, valoró incorrectamente y decidió en su contra tomando en cuenta esta supuesta prueba, violentando los institutos de valoración previstos en los preceptos delatados como vulnerados.
Refiere que la E.P. Nº 273/96 inscrito en la matricula Nº 20109990014015, no sería idóneo al contrario este sería falso porque estaría afectado de los mismos vicios de fondo que tiene el título de su causante, pues el GMLP nunca habría sido propietaria de los 809 m2., sino de 272.75 m2., situado en la Zona Villa Nuevo Potosí que no se encuentra en las calles Vicente Ochoa y Segurota, zona 14 de Septiembre, por lo que sería falso que se haya fraccionado los 272.75 m2. de los 809. En consecuencia acusa error de hecho por no haberse valorado el contenido de los documentos de fs. 10 a 12, 392 a 396, 454 a 463, 755, 945 a 959 que demostrarían la ilicitud de los títulos de propiedad Nº 723/1996 y Nº 268/1979.
Expresa que en el caso de autos no se demostró que sus personas poco a poco hayan avanzado hasta la propiedad de los demandantes, usurpando aproximadamente 100 mts2., ya que desde que el inmueble fue adquirido por sus causantes estarían en posesión material del inmueble sin haber modificado absolutamente nada.
Manifiesta que en la especie los demandantes no habrían probado que estaban en posesión de su propiedad como tampoco existiría prueba que demuestre que fueron desposeídos.
Agregan que los informes periciales no tendrían relevancia alguna porque el título de propiedad de los actores seria falso y no podrían servir para dilucidar la reivindicación, existiendo en consecuencia vulneración de los arts. 105-II, 1453, 1454 y 1538 del Código Civil.
Por lo expuesto solicitan casar el Auto de Vista recurrido.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
Los recurridos, señalan que no existe infracción o violación al art. 332 del Código de Procedimiento Civil, pues al no haber censurado al juez A quo supone que el contenido de la sentencia es correcto.
Refieren que al ratificarse las pruebas de fs. 911, 792 a 794, no genera indefensión alguna a las partes.
Expresan que la modificación de la reconvención de Alejandra Toque y María Chipana Toque, no daña ni perjudica el fondo del proceso, porque las simples retractaciones no pueden ser causal de nulidad de obrados.
Manifiestan que la Juez a quo no perdió competencia para dictar la sentencia, pues computando desde el decreto de autos esta habría sido dictada dentro de plazo.
Refiere que el recurso de casación debe ser declarado infundado por que los recurrentes no motivaron correctamente su defensa aportando pruebas de descargo que enerve a la demanda de reivindicación.
Señalan que en lo concerniente al fondo de los reclamos, estos no identificarían ninguna violación de normas por parte del Tribunal de apelación, ya que se limitarían a censurar y reprochar a la juez A quo.
Concluyen señalando que nadie puede tener derechos sin tener justo título como tampoco nadie puede arrogarse propiedad ajena so pretexto de que el otro tendría título nulo.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Del régimen de nulidades procesales:
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
III.2.- De los principios que rigen las nulidades procesales:
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
III.3.- Del principio de congruencia y el art. 265-I del Código Procesal Civil:
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.4.- Del Per saltum:
Sobre este tema corresponde citar el A.S. Nº 939/2015, que sobre el particular refiere: “Ahora, los recurrentes nos traen a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de desposesión que no se demostró ni aplico correctamente el art. 1453 del Código Civil, ya que, los demandantes nunca estuvieron en posesión, que los documentos demostrarían que el terreno nunca fue baldío y siempre perteneció a los demandados, que el Juez de Primera instancia al referir que no se realizó una acción de usucapión realizó una errada interpretación y falta de motivación sobre las excepciones perentorias del demandante principal y del reconvencional.
De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
Al margen de lo manifestado, se evidencia que los recursos de apelación atacan cuestiones netamente formales; es decir vicios de procedimiento, empero en su recurso de casación acusan infracciones de fondo lo que claramente demuestra la inobservancia del principio del per saltum”.
III.5.- De la sentencia dictada fuera de plazo:
Para referirnos a este tema, resulta pertinente citar el Auto Supremo Nº998/2015-L de 29 de Octubre, que entre otros Autos emitidos por esta Sala, señaló que: “La parte recurrente acusa como primer agravio que la Sentencia hubiese sido emitida fuera del plazo establecido en el art. 204-I) del Código Procedimiento Civil, razón por la cual la Sentencia debió ser anulada por el Tribunal de Alzada debido a que ha operado la perdida de competencia.
El art. 16 de la ley Nº 025 del Órgano Judicial señala lo siguiente: “(CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley…”, norma que hace referencia a que el proceso debe proseguir con su normal tramitación, exceptuando la hipotética irregularidad en el proceso que por el afectado haya sido reclamado en forma oportuna y que además de ello le cause perjuicio en el derecho a su defensa, la norma exige esos dos presupuestos el reclamo oportuno, pues si no sucede el mismo los actos quedarían convalidados, y que al margen de ello la observación procedimental deba causar perjuicio (indefensión), lo que significa que el defecto deba ser trascendente, pues la prosecución del proceso está orientado a otorgar justicia en forma pronta, oportuna y sin dilaciones como señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
También corresponde señalar que el art. 17 parágrafo III de la misma ley Nº 025 tiene el siguiente texto: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos…”, también exige que para fundar una nulidad procesal, el reclamo debe ser oportuno, este Tribunal ha entendido que la misma se la debe efectuar en forma inmediata (pérdida de competencia) al momento de haberse generado el vicio procesal. Corresponde señalar que el art. 208 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(Pérdida de competencia del Juez).- El Juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”, la norma en cuestión señala que el Juez que no dicte sentencia en el plazo establecido por ley pierde competencia y tratándose de un proceso ordinario que resulta ser de cuarenta días, como señala el art. 204 de la misma norma adjetiva, dicho operador judicial perdería competencia, esto quiere decir que luego de dictado el decreto de “Autos” para sentencia el Juez debe emitir su fallo en el plazo de los cuarenta días como se señaló; sin embargo de ello cuando el Juez no haya dado cumplimiento a dicha exigencia, las partes en aplicación de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, pueden reclamar haberse generado un vicio de procedimiento en forma inmediata, esto es a partir de los cuarenta y un días consiguientes al decreto de “Autos” acusando pérdida de competencia e impetrando que el expediente sea remitido al Juez siguiente llamado por ley, pues la Ley Nº 025 señala que el proceso debe continuar salvo el reclamo efectuado en forma oportuna y para el caso de una pérdida de competencia debe ser hasta antes que se dicte la Sentencia, y no esperar a la emisión de la misma y ante la eventualidad de ser desfavorable a una de las partes ésta recién puedan acusar la “pérdida de competencia”, cuando lo que han hecho las partes es convalidar dicho extremo, no pudiendo acusarse la pérdida de competencia del juzgador, sino tan solo retardación de justicia, sobre la pérdida de competencia el razonamiento expuesto ya ha sido teorizado por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio en el que se señaló lo siguiente: “De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión...”
III.6.- De la Reivindicación:
El art. 1453 del C.C., señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad.
Al respecto Arturo Alessandri R. señala que: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del C.C., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.
En este entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo N° 1141/2015 – L ha orientado: “…corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario.
Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia…”.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, se ha orientado en varios fallos entre los cuales podemos citar al Auto Supremo N° 786/2015 – L, que señala: “…tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus".
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.- En la forma:
IV.1.1.- Sobre su acusación de violación de los arts. 190, 192-3 y 332 del Código de Procedimiento Civil y arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión del recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes (fs. 1098 a 1105), se advierte que no fue objeto de apelación el presente reclamo que ahora traen a casación, pues estos en lo referente a la demanda de fs. 610 a 612 simplemente acusaron la reformulación de la misma y la falta de notificación con la demanda de fs. 12 a 13. En consecuencia al no haber sido el presente reclamo objeto de apelación y toda vez que no resulta admisible el “per saltum”, que ya fue desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable al caso de autos, es imposible atender una alegación que no fue debidamente formulada ante el Tribunal de Alzada.
Por otro lado, respecto a su acusación donde refieren que el Juez A quo no debió haber permitido que la demanda de fs. 30 a 32 sea alterada, como ocurrió en el caso de Autos donde los jueces de instancia habrían permitido la omisión de pretensiones que se encontraban en la primera demanda. Sobre este reclamo corresponde aclarar a la parte recurrente que al ser las nulidades procesales una salida de última ratio que procede únicamente cuando se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, se infiere que el reclamo por el cual pretende se anule obrados, al margen de carecer de trascendencia porque lejos de perjudicarles o generarles indefensión, lo que hace es favorecerles, pues los actores al reformular la demanda, tenían todo el derecho de modificar su pretensión si así lo creían conveniente, tal y como lo establecía el art. 332 del Código de Procedimiento Civil, que facultaba a las partes modificar su demanda o ampliar la misma hasta antes de la contestación, en consecuencia y toda vez que el Auto de fs. 595 y vta. Anuló obrados hasta fs. 209, se entiende que la demanda interpuesta por la actora, como emergencia de las distintas resoluciones que dispusieron la nulidad de obrados, aun no fue siquiera admitida, por lo que la parte demandante, podía modificar y aumentar o disminuir sus pretensiones, como ocurrió en el caso de Autos, donde se limitaron a demandar la reivindicación y entrega de inmueble, dejando de lado el pago de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, extremo este que, como ya se señaló supra, no le genera indefensión alguna pues contrariamente lo que hace es favorecerle, máxime cuando la pretensión principal fue declarada probada.
De igual forma se aclara que como el proceso quedó anulado hasta inclusive el decreto de admisión, por lógica se entiende que al haber reformulado y ampliado la demanda, los demandados debían ser citados únicamente con ese memorial, y no así con la demanda anterior de fs. 30 a 32 y vta., pues se entiende que al haber sido objeto de reformulación y ampliación, la única que tendría validez es la de fs. 610 a 613, por lo que el presente reclamo también carece de fundamento.
IV.1.2.- Respecto a su reclamo de la apelación interpuesta contra la providencia del folio 911, donde los recurrentes manifiestan que los Vocales suscriptores del Auto de Vista incurrieron en error in procedendo.
Sobre estos reclamos donde prácticamente acusan la ratificación que los actores hicieron de los medios probatorios, es menester señalar que el hecho de que dichas probanzas hayan sido afectadas por la Resolución Nº 43/2010, empero este hecho no implica que cualquiera de los sujetos procesales, en virtud del principio de conservación del acto, economía procesal y celeridad, no puedan ratificar lo que ya se tramitó, máxime cuando de la revisión de obrados se advierte que el memorial de fs. 886 y vta., por el que la parte actora reproduce los medios probatorios acusados ahora de haber sido ilegalmente ratificados, así como el decreto que admite las mismas, una vez puestas en conocimiento de la parte recurrente (notificación de fs. 895 vta. y 896), no fueron objeto de observación en forma oportuna, es decir inmediatamente después de asumir conocimiento, pues contrariamente a objetar la admisión de la ratificación, los recurrentes presentaron un memorial de apersonamiento de la apoderada, por lo tanto el reclamo que traen a casación quedó convalidado y por ende el derecho a reclamar precluyó.
IV.1.3.- En relación a su acusación de que el proceso es nulo por modificación de la reconvención que fue realizado fuera del plazo establecido por el art. 332 y violación del art. 353 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde señalar que lo acusado en este punto, no genera indefensión de ninguna naturaleza en los recurrentes, porque la reconvencional que observan, es totalmente ajena a sus pretensiones, pues ya sea que el monto esté identificado en la demanda o sea sujeto de averiguación en ejecución de sentencia, es un tema que atinge a la parte actora y a las que interpusieron dicha reconvencional, quienes en caso de advertir algún extremo que les genere indefensión debieron reclamar oportunamente, más no así a los recurrentes, por lo que estos carecen de interés legal para formular el presente reclamo, tal y como lo señaló el Tribunal de Alzada.
IV.1.4.- Sobre su denuncia de violación de los arts. 204.I num. 1 208 y 396 del Código de Procedimiento Civil y consiguiente pérdida de competencia en la emisión de la Sentencia.
Sobre la pérdida de competencia del A quo en la emisión de la sentencia, debemos remitirnos a los fundamentos expuestos en el punto III.5 de la doctrina aplicable al caso de Autos, donde se dejó establecido que una vez dictado el Decreto de Autos para sentencia, el Juez tiene la obligación de emitir su fallo en el plazo que la ley dispone (40 días), sin embargo cuando este plazo es vencido, cualquiera de las partes procesales puede reclamar dicho extremo, empero cuando se dice oportunamente, quiere decir que el reclamo debe ser presentado inmediatamente después de vencido el plazo, o sea el día cuarenta y uno, y no esperar a la emisión de la sentencia y en caso de no ser favorable recién reclamar dicho aspecto. En ese entendido, en el caso presente se observa que el decreto de Autos fue emitido en fecha 27 de Agosto de 2013, tal como consta de fs. 1085 vta., y la Sentencia fue pronunciada en fecha 12 de septiembre de 2013, de donde se infiere que la sentencia, contrariamente a lo acusado, fue emitido dentro de plazo, como correctamente lo señaló el Tribunal Ad quem.
IV.1.5.- Respecto a la acusación de que la Sentencia es nula en su formulación por violación del principio de congruencia, falta de motivación y fundamentación, y omisión por violación de los arts. 190 y 192.2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que concierne al reclamo de que la sentencia sería nula porque no existiría pronunciamiento sobre la pretensión de daños y perjuicios reclamados por las co-demandadas Alejandra Toque y María Chipana, se debe aclarar una vez más a los recurrentes, que las legitimadas para reclamar dicho extremo son precisamente las que interpusieron dicha acción, pues solo a ellas, en caso de ser evidente la omisión a la cual hacen referencia, les ocasiona perjuicio y no así a los recurrentes.
Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación, debemos señalar que la falta de revisión del Tribunal de Alzada, de las omisiones en que habría incurrido el juez de la causa, pues la sentencia no tendría la debida motivación y fundamentación menos la razón de decisión sobre su pretensión, lo que también la haría incongruente, carece de veracidad, pues el Tribunal de Alzada, en el II Considerando del Auto de Vista, de manera clara y precisa, dio respuesta a todos los reclamos que los recurrentes hicieron conocer en su recurso de apelación, explicando de manera puntual cuales las razones por las que llegó a confirmar la sentencia de primera instancia, por lo que este reclamo también resulta infundado.
Por lo expuesto, el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
IV.2.- En el fondo:
En estricto cumplimiento de la Resolución Nº AC-11/2017 de 11 de septiembre de fs. 1352 a 1356 emitido por el Tribunal de Garantías Constitucionales, corresponde absolver las denuncias de fondo de la siguiente manera:
IV.2.1.- Sobre su acusación de que el Ad quem al confirmar la sentencia ha incurrido en errores de juicio, de hecho en cuanto a la valoración de la prueba y de derecho en cuanto a la violación, interpretación incorrecta o aplicación debida de la ley.
En la primera parte del recurso de fondo la parte recurrente concreta error de hecho por no haberse valorado el contenido de los documentos de fs. 10 a 12, 392 a 396, 454 a 463, 755, 945 a 959 que demostrarían la ilicitud de los títulos de propiedad Nº 723/1996 y Nº 268/1979.
Respecto a esta denuncia, corresponde referir que de la revisión del presente caso de autos, se conoce que mediante Ordenanza Municipal Nº 7/72 de 13 de enero de 1972 (fs. 6), se procede a la expropiación de 973 m2 de terreno situados en la zona de Villa Nueva Potosí de la ciudad de La Paz, pertenecientes a Manuel Romero y Jesús Apaza en la proporción de 164 m2 y 809 m2, respectivamente, con destino a la construcción de un Policonsultorio y un Centro de Madres a cargo de la oficina de Acción Social de la Presidencia de la República.
De la Escritura Pública Nº 183 de 22 de abril de 1975 (fs. 14 a 16 vta.), se conoce la transferencia de un lote de terreno de 160 m2, ubicado entre las calles Buenos Aires y Sebastián Segurola que otorga Gerardo Flores Flores en favor de Emiliano Chipana, Alejandrina de Chipana, Marcelino Apaza y Saturnina de Apaza.
Posteriormente, por Resolución Municipal de fecha 28 de noviembre de 1978 (fs. 8 a 9), se dispone adjudicar en calidad de compensación el lote de terreno de propiedad municipal situado entre las calles Buenos Aires, Vicente Ochoa y Segurola, en favor del propietario afectado Jesús Apaza Choquehuanca, autorizando la inscripción del lote adjudicado como terreno de propiedad municipal con una extensión de 272.75 m2, provenientes de aires de río Chaqueri, en la oficina de Derechos Reales. De consiguiente mediante Escritura Publica Nº 268/79 de 23 de abril de 1979 (fs. 25 a 29 vta.), la H. Alcaldía Municipal efectúa la transferencia del derecho propietario del lote de terreno de 272.75 m2, en favor de Jesús Apaza Choquehuanca por compensación a afectación inmobiliaria que efectuó la H. Alcaldía Municipal en la extensión de 809 m2.
Asimismo, de la Ordenanza Municipal Nº 73/90 de 06 de noviembre de 1990 (fs. 33 a 34, y 7), se conoce la expropiación de 69.20 m2 de propiedad de los señores Marcelino Apaza, Saturnina López de Apaza, Emiliano Chipana y Alejandrina de Chipana que realiza el Municipio con destino al ensanche de la calle Sebastián Segurola. Luego, mediante Resolución Municipal Nº 25/96 de 20 de marzo de 1996, de fs. 55 a 56, el H. Consejo Municipal de La Paz resuelve que a fin de dar por finalizado el trámite de expropiación de 69.20 m2, y dar cumplimiento a la Ordenanza Municipal 73/90, instruye al Ejecutivo Municipal, proceder al pago de la indemnización de Bs. 38.925 según avalúo a los propietarios Marcelino Apaza, Saturnina López de Apaza, Emiliano Chipana, disponiendo confeccionar la minuta de transferencia respectiva y la inscripción en Derechos Reales del mencionado terreno a nombre de HAM.
De igual manera, de la prueba documental de fs. 1 a 4, 10 a 13, 40 a 52 vta., 392 a 397 vta., 454 a 463, 755, 945 a 959, se colige que Marcelino Apaza Quispe (+), en su calidad de copropietario, interpuso demanda de mejor derecho de propiedad, sobre el bien inmueble ubicado en la calle Sebastián Segurola, Avenida Buenos Aires y calle Vicente Ochoa, con una superficie total de 160 m2 inscrita bajo la Partida Nº 674, fs. 675 del Libro 1º “B” de 22/04/1975 adquirido de Gerardo Flores Flores mediante E.P. Nº 183/1975, derecho propietario que también corresponde a Emilio Chipana y Alejandrina de Chipana; demanda interpuesta en contra de Jesús Apaza Choquehuanca quien tiene inscrito su derecho propietario sobre el inmueble situado entre las calles Sebastián Segurola, Vicente Ochoa y Av. Buenos Aires, bajo la partida Nº 790 “F”, fs. 790, Libro 1 “B” de 16/05/1979, adquirida del Gobierno Municipal de La Paz mediante E.P. Nº 268/1979 y sobre el lote de terreno de 272.75 m2. Proceso en el que por Sentencia Nº 38”A”/94 declara probada la demanda, estableciendo el derecho propietario de Marcelino Apaza sobre la propiedad inmueble demandada, conforme a su título de propiedad inscrito con prioridad en el Registro de Derechos Reales, frente a los derechos argüidos por el demandado Jesús Apaza Choquehuanca y sin eficacia legal el título de propiedad presentado por éste correspondiente a la E.P. Nº 268/1979 de 23 de abril. Resolución que al ser apelada, mereció el Auto de Vista Nº 306/1995 de 18 de agosto (fs. 13) que confirma la resolución de primera instancia.
En este antecedente, y al no haber hecho valer Marcelino Apaza Quispe la ineficacia de la E.P. 268/1979, Jesús Apaza Choquehuanca transfiere su derecho propietario sobre el lote de terreno de 272.75 m2, ubicado en la Av. Buenos Aires, Sebastián Segurola y Vicente Ochoa, en favor de Ascencio Escobar Quispe Cahuana, Roberto Marca Escobar y Patricio Marca Escobar, conforme se evidencia de la E.P. Nº 723/96 de fecha 16 de febrero de 1996, la misma que se encuentra registrada en la oficina de Derechos Reales en la Partida Computarizada Nº 01455086 de fecha 1º de julio de 1998, lo que demuestra su derecho propietario, porque cumple con lo establecido por el art.1538.I del Código Civil (fs. 22 a 23 vta., 662).
Posteriormente, la parte actora en fecha 04 de septiembre de 1998 y luego en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante escrito de fs. 610 a 612, subsanado a fs. 613, interpone la presente demanda de reivindicación y entrega de terreno detentado en la superficie de 100 m2., bajo alternativa de lanzamiento, derecho propietario correspondiente al lote de terreno de 272.75 m2 de superficie, ubicado en la calle Vicente Ochoa, adquirido mediante Escritura Pública Nº 273/96 e inscrita bajo la Partida Nº 01455086, folio real Nº 2.01.0.99.0014015. A su turno los demandados, herederos de Marcelino Apaza Quispe y Alejandra Toque Vda. de Chipana y María Chipana Toque, contestan a la demanda negativamente y los referidos herederos además reconvienen por nulidad de los títulos de propiedad Nº 723/1996 y Nº 268/1979, solicitando la cancelación de los protocolos notariales, cancelación de partidas y folios en el Registro de Derechos Reales y cancelación de todo registro en el Gobierno Municipal de La Paz y otras entidades públicas pertinentes.
Ahora bien, del informe pericial de fs. 1012 a 1033, complementado a fs. 1074 a 1075, y del informe de levantamiento topográfico y verificación de trazos, emitido por la Subalcaldía (Distrito No. 2), del Gobierno Municipal de La Paz, se infiere que tanto el inmueble del demandante como del demandado son lotes distintos, perteneciendo el lote Nº 26 a la parte demandada con superficie según testimonio de 160.00 m2., y levantamiento topográfico de 275.89 m2., siendo la superficie afectada por vías y áreas verdes de 107, 46 m2.; y el lote Nº 28.1 a la parte demandante con superficie según testimonio de 272.75 m2., y según levantamiento topográfico 94.11 m2, siendo la superficie afectada por vías y áreas verdes de 1.89 m2.; del referido informe se conoce que los demandados se hallan en posesión de 275.89 m2., el mismo que no coincide con su derecho propietario que solo consigna 160,00 m2., además que fue afectado en la superficie de 107.46 m2., constatándose que solo tiene actualmente un derecho propietario de 52.54 m2., se evidencia que tiene una demasía de 223.35 m2, de los cuales, conforme al principio de congruencia y pertinencia que debe primar en toda resolución, debe ser restituido a favor de la parte demandante, únicamente la superficie de 100 m2, salvándose el derecho propietario sea público o privado sobre la superficie restante de 76.75 a la vía llamada por ley, habida cuenta que según el levantamiento topográfico tiene una superficie de 94.11 m2, cuando su derecho propietario es sobre 272.75 m2 de superficie, de los cuales solo fueron afectados 1.89 m2., teniendo una superficie actual de 270.86 m2. debido a la afectación sufrida.
Del análisis precedentemente efectuado se infiere que los bienes inmuebles objeto de litigio son distintos, por lo que no es evidente la denuncia de ilicitud de los títulos de propiedad de la parte actora, es más, habiéndose acreditado que la parte demandada se encuentran ocupando una superficie en demasía, de consiguiente corresponde su reivindicación a favor de la parte demandante. Por lo que en esta parte corresponde casar la resolución al respecto de manera parcial.
Sobre la denuncia de que en el caso de Autos no se habría demostrado que sus personas poco a poco hayan avanzado hasta la propiedad de los demandantes, usurpando aproximadamente 100 m2.; respecto a lo acusado, corresponde señalar que tanto la sentencia de primera instancia como el Auto de Vista basaron su decisión en los informes periciales que cursan en obrados, donde si bien los levantamientos topográficos demostraron que la parte demandada se encuentra ocupando 275.89 m2., no coincidiendo dicha superficie con los 160 mts2. que señala su título de propiedad, al margen de que los 160 m2 fueron afectados por el GAMLP en la superficie de 107.46 m2, restando la extensión de dicha superficie a 52.54 mts2., quedando así demostrado que tiene una demasía de posesión de 223.35 mts2., de los cuales conforme a la pretensión contenida en la demanda, debe restituir a los actores una superficie de 100 m2., salvando el derecho propietario de la superficie restante, esto en razón a que según el levantamiento topográfico los actores estarían en posesión de 94.11 mts2, cuando su derecho propietario es sobre 272.75 m2., superficie esta que solo fue afectada por el GAMLP en 1.89 m2., tendiendo una superficie actual de 270,86 m2. Quedando de esta manera demostrado el hecho de que los demandados entre ellos los recurrentes si se encuentran en posesión de una parte del bien inmueble de propiedad de los actores.
Por otro lado, respecto a que en la especie los demandantes no habrían probado que estaban en posesión de su propiedad como tampoco existiría prueba que demuestre que fueron desposeídos; para dar respuesta al presente reclamo, nos remitiremos a los fundamentos expuestos en el punto III.6 de la doctrina aplicable al caso de Autos, donde al margen de señalar cuando procede la acción de reivindicación y quienes están legitimados para interponer dicha acción, también se dejó establecido los requisitos que hacen procedente la misma, pero sobre todo se señaló que no necesariamente quien pretende la reivindicación debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos corpus y ánimus; de ahí que en virtud precisamente a la posesión civil de la que goza todo titular de un derecho propietario, que ya no resulta necesario acreditar haber estado en posesión corporal o haber sido eyeccionado del bien que pretende reivindicar, por lo que este reclamo también resulta infundado.
Finalmente respecto a que los informes periciales no tendrían relevancia alguna porque el título de propiedad de los actores seria falso y no podrían servir para dilucidar la reivindicación, existiendo en consecuencia vulneración de los arts. 105.II, 1453, 1454 y 1538 del Código Civil; al respecto y conforme a lo precedentemente examinado, corresponde señalar que los informes periciales solo fueron valorados en cuanto a la superficie ocupada por las partes en litigio para acreditar si existe posesión ajena sobre el derecho propietario de los actores, por lo tanto la falta de relevancia que acusa la parte recurrente no tendría razón de ser, máxime cuando quedó demostrado que los inmuebles de los sujetos procesales son diferentes.
Con relación a la contestación al recurso de casación, la parte demandante debe tener presente los fundamentos de la presente Resolución.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II y IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II y IV del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en atención al recurso de casación en el fondo CASA parcialmente el Auto de Vista N° 185/2015 de 19 de mayo cursante de fs. 1171 a 1175, únicamente con relación a la superficie a ser reivindicada, que debe ser solo en la extensión de 100 m2, a favor de la parte actora (colindantes a la superficie de terreno que los actores se encuentran poseyendo), salvándose el derecho propietario público o privado sobre la superficie restante; manteniendo en lo demás las determinaciones asumidas por los de instancia.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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