Auto Supremo AS/1175/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1175/2017

Fecha: 01-Nov-2017

IV.1.- En la forma

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.- En la forma:
IV.1.1.- Sobre su acusación de violación de los arts. 190, 192-3 y 332 del Código de Procedimiento Civil y arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión del recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes (fs. 1098 a 1105), se advierte que no fue objeto de apelación el presente reclamo que ahora traen a casación, pues estos en lo referente a la demanda de fs. 610 a 612 simplemente acusaron la reformulación de la misma y la falta de notificación con la demanda de fs. 12 a 13. En consecuencia al no haber sido el presente reclamo objeto de apelación y toda vez que no resulta admisible el “per saltum”, que ya fue desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable al caso de autos, es imposible atender una alegación que no fue debidamente formulada ante el Tribunal de Alzada.
Por otro lado, respecto a su acusación donde refieren que el Juez A quo no debió haber permitido que la demanda de fs. 30 a 32 sea alterada, como ocurrió en el caso de Autos donde los jueces de instancia habrían permitido la omisión de pretensiones que se encontraban en la primera demanda. Sobre este reclamo corresponde aclarar a la parte recurrente que al ser las nulidades procesales una salida de última ratio que procede únicamente cuando se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, se infiere que el reclamo por el cual pretende se anule obrados, al margen de carecer de trascendencia porque lejos de perjudicarles o generarles indefensión, lo que hace es favorecerles, pues los actores al reformular la demanda, tenían todo el derecho de modificar su pretensión si así lo creían conveniente, tal y como lo establecía el art. 332 del Código de Procedimiento Civil, que facultaba a las partes modificar su demanda o ampliar la misma hasta antes de la contestación, en consecuencia y toda vez que el Auto de fs. 595 y vta. Anuló obrados hasta fs. 209, se entiende que la demanda interpuesta por la actora, como emergencia de las distintas resoluciones que dispusieron la nulidad de obrados, aun no fue siquiera admitida, por lo que la parte demandante, podía modificar y aumentar o disminuir sus pretensiones, como ocurrió en el caso de Autos, donde se limitaron a demandar la reivindicación y entrega de inmueble, dejando de lado el pago de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, extremo este que, como ya se señaló supra, no le genera indefensión alguna pues contrariamente lo que hace es favorecerle, máxime cuando la pretensión principal fue declarada probada.
De igual forma se aclara que como el proceso quedó anulado hasta inclusive el decreto de admisión, por lógica se entiende que al haber reformulado y ampliado la demanda, los demandados debían ser citados únicamente con ese memorial, y no así con la demanda anterior de fs. 30 a 32 y vta., pues se entiende que al haber sido objeto de reformulación y ampliación, la única que tendría validez es la de fs. 610 a 613, por lo que el presente reclamo también carece de fundamento.
IV.1.2.- Respecto a su reclamo de la apelación interpuesta contra la providencia del folio 911, donde los recurrentes manifiestan que los Vocales suscriptores del Auto de Vista incurrieron en error in procedendo