IV.1.- En la forma
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.- En la forma:
IV.1.1.- Sobre su acusación de violación de los arts. 190, 192-3 y 332 del Código de Procedimiento Civil y arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión del recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes (fs. 1098 a 1105), se advierte que no fue objeto de apelación el presente reclamo que ahora traen a casación, pues estos en lo referente a la demanda de fs. 610 a 612 simplemente acusaron la reformulación de la misma y la falta de notificación con la demanda de fs. 12 a 13. En consecuencia al no haber sido el presente reclamo objeto de apelación y toda vez que no resulta admisible el “per saltum”, que ya fue desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable al caso de autos, es imposible atender una alegación que no fue debidamente formulada ante el Tribunal de Alzada.
Por otro lado, respecto a su acusación donde refieren que el Juez A quo no debió haber permitido que la demanda de fs. 30 a 32 sea alterada, como ocurrió en el caso de Autos donde los jueces de instancia habrían permitido la omisión de pretensiones que se encontraban en la primera demanda. Sobre este reclamo corresponde aclarar a la parte recurrente que al ser las nulidades procesales una salida de última ratio que procede únicamente cuando se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, se infiere que el reclamo por el cual pretende se anule obrados, al margen de carecer de trascendencia porque lejos de perjudicarles o generarles indefensión, lo que hace es favorecerles, pues los actores al reformular la demanda, tenían todo el derecho de modificar su pretensión si así lo creían conveniente, tal y como lo establecía el art. 332 del Código de Procedimiento Civil, que facultaba a las partes modificar su demanda o ampliar la misma hasta antes de la contestación, en consecuencia y toda vez que el Auto de fs. 595 y vta. Anuló obrados hasta fs. 209, se entiende que la demanda interpuesta por la actora, como emergencia de las distintas resoluciones que dispusieron la nulidad de obrados, aun no fue siquiera admitida, por lo que la parte demandante, podía modificar y aumentar o disminuir sus pretensiones, como ocurrió en el caso de Autos, donde se limitaron a demandar la reivindicación y entrega de inmueble, dejando de lado el pago de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, extremo este que, como ya se señaló supra, no le genera indefensión alguna pues contrariamente lo que hace es favorecerle, máxime cuando la pretensión principal fue declarada probada.
De igual forma se aclara que como el proceso quedó anulado hasta inclusive el decreto de admisión, por lógica se entiende que al haber reformulado y ampliado la demanda, los demandados debían ser citados únicamente con ese memorial, y no así con la demanda anterior de fs. 30 a 32 y vta., pues se entiende que al haber sido objeto de reformulación y ampliación, la única que tendría validez es la de fs. 610 a 613, por lo que el presente reclamo también carece de fundamento.
IV.1.2.- Respecto a su reclamo de la apelación interpuesta contra la providencia del folio 911, donde los recurrentes manifiestan que los Vocales suscriptores del Auto de Vista incurrieron en error in procedendo
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.- En la forma:
IV.1.1.- Sobre su acusación de violación de los arts. 190, 192-3 y 332 del Código de Procedimiento Civil y arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión del recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes (fs. 1098 a 1105), se advierte que no fue objeto de apelación el presente reclamo que ahora traen a casación, pues estos en lo referente a la demanda de fs. 610 a 612 simplemente acusaron la reformulación de la misma y la falta de notificación con la demanda de fs. 12 a 13. En consecuencia al no haber sido el presente reclamo objeto de apelación y toda vez que no resulta admisible el “per saltum”, que ya fue desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable al caso de autos, es imposible atender una alegación que no fue debidamente formulada ante el Tribunal de Alzada.
Por otro lado, respecto a su acusación donde refieren que el Juez A quo no debió haber permitido que la demanda de fs. 30 a 32 sea alterada, como ocurrió en el caso de Autos donde los jueces de instancia habrían permitido la omisión de pretensiones que se encontraban en la primera demanda. Sobre este reclamo corresponde aclarar a la parte recurrente que al ser las nulidades procesales una salida de última ratio que procede únicamente cuando se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, se infiere que el reclamo por el cual pretende se anule obrados, al margen de carecer de trascendencia porque lejos de perjudicarles o generarles indefensión, lo que hace es favorecerles, pues los actores al reformular la demanda, tenían todo el derecho de modificar su pretensión si así lo creían conveniente, tal y como lo establecía el art. 332 del Código de Procedimiento Civil, que facultaba a las partes modificar su demanda o ampliar la misma hasta antes de la contestación, en consecuencia y toda vez que el Auto de fs. 595 y vta. Anuló obrados hasta fs. 209, se entiende que la demanda interpuesta por la actora, como emergencia de las distintas resoluciones que dispusieron la nulidad de obrados, aun no fue siquiera admitida, por lo que la parte demandante, podía modificar y aumentar o disminuir sus pretensiones, como ocurrió en el caso de Autos, donde se limitaron a demandar la reivindicación y entrega de inmueble, dejando de lado el pago de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, extremo este que, como ya se señaló supra, no le genera indefensión alguna pues contrariamente lo que hace es favorecerle, máxime cuando la pretensión principal fue declarada probada.
De igual forma se aclara que como el proceso quedó anulado hasta inclusive el decreto de admisión, por lógica se entiende que al haber reformulado y ampliado la demanda, los demandados debían ser citados únicamente con ese memorial, y no así con la demanda anterior de fs. 30 a 32 y vta., pues se entiende que al haber sido objeto de reformulación y ampliación, la única que tendría validez es la de fs. 610 a 613, por lo que el presente reclamo también carece de fundamento.
IV.1.2.- Respecto a su reclamo de la apelación interpuesta contra la providencia del folio 911, donde los recurrentes manifiestan que los Vocales suscriptores del Auto de Vista incurrieron en error in procedendo
- Proceso: Reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- II.1.- En la forma
- II
- Agregan que el Tribunal de Alzada no habría realizado una correcta revisión de las omisiones
- Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo
- II.2.- En el fondo
- Refiere, que pese a la valoración de los documentos de folios 10-12, 392-396, 454-463, 755,
- En la fundamentación refiere que no han tomado en cuenta que la A quo en
- Refiere que la E
- Expresa que en el caso de autos no se demostró que sus personas poco a
- Manifiesta que en la especie los demandantes no habrían probado que estaban en posesión de
- Agregan que los informes periciales no tendrían relevancia alguna porque el título de propiedad de
- Por lo expuesto solicitan casar el Auto de Vista recurrido
- Refieren que al ratificarse las pruebas de fs
- Expresan que la modificación de la reconvención de Alejandra Toque y María Chipana Toque, no
- Manifiestan que la Juez a quo no perdió competencia para dictar la sentencia, pues computando
- Refiere que el recurso de casación debe ser declarado infundado por que los recurrentes no
- Señalan que en lo concerniente al fondo de los reclamos, estos no identificarían ninguna violación
- Concluyen señalando que nadie puede tener derechos sin tener justo título como tampoco nadie puede
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Del régimen de nulidades procesales
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.3.- Del principio de congruencia y el art. 265-I del Código Procesal Civil
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.4.- Del Per saltum
- Al margen de lo manifestado, se evidencia que los recursos de apelación atacan cuestiones netamente
- III.5.- De la sentencia dictada fuera de plazo
- III.6.- De la Reivindicación
- Al respecto Arturo Alessandri R
- En este entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre
- Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario
- Por otra parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, se
- IV.1.- En la forma
- Sobre estos reclamos donde prácticamente acusan la ratificación que los actores hicieron de los medios
- IV
- Corresponde señalar que lo acusado en este punto, no genera indefensión de ninguna naturaleza en
- Sobre la pérdida de competencia del A quo en la emisión de la sentencia, debemos
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación, debemos señalar que la falta
- Por lo expuesto, el recurso de casación en la forma deviene en infundado
- En estricto cumplimiento de la Resolución Nº AC-11/2017 de 11 de septiembre de fs
- En la primera parte del recurso de fondo la parte recurrente concreta error de hecho
- Respecto a esta denuncia, corresponde referir que de la revisión del presente caso de autos,
- Posteriormente, por Resolución Municipal de fecha 28 de noviembre de 1978 (fs
- De igual manera, de la prueba documental de fs
- En este antecedente, y al no haber hecho valer Marcelino Apaza Quispe la ineficacia de
- Posteriormente, la parte actora en fecha 04 de septiembre de 1998 y luego en
- Ahora bien, del informe pericial de fs
- Del análisis precedentemente efectuado se infiere que los bienes inmuebles objeto de litigio son distintos,
- Por otro lado, respecto a que en la especie los demandantes no habrían probado que
- Finalmente respecto a que los informes periciales no tendrían relevancia alguna porque el título de
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
