II.1.- En la forma
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1203 a 1216 vta., interpuesto por Celia Apaza López por sí y en representación de Justo, Adela y Lucy todos Apaza López, contra el Auto de Vista N° 185/2015 de 19 de mayo cursante de fs. 1171 a 1175, y el Auto Complementario de fecha 15 de marzo de 2016 cursante a fs. 1200, pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Ascencio Escobar Quispecahuana, Patricio Marca Escobar y Roberto Marca Escobar contra Miguelina Apaza López, Justo Apaza López, Adela Apaza López, Lucy Apaza López, Celia Apaza López, Alejandra Toque Canaza López y María Chipana Toque, la contestación de fs. 1219 a 1220 vta., la concesión de fs. 1221, el Auto de admisión de fs. 1226 a 1227; el Auto Supremo Nº 415/2017 de 12 de abril cursante a fs. 1286 a 1296 y vta., el Auto de fecha 24 de abril de 2017 de fs. 1300 y vta., la Resolución Nº AC-11/2017 de 11 de septiembre de fs. 1352 a 1356 emitido por el Tribunal de Garantías Constitucionales, todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 208/2013 de 12 de septiembre cursante de fs. 1086 a 1093, declarando Probada la demanda e Improbada la reconvención de fs. 664 a 666 de obrados, sin costas por tratarse de juicio doble. Al efecto dispone la restitución de la porción de terreno a los actores, en la extensión de 176,75 mts2., que surge de los datos del dictamen presentado por el perito nombrado, que deberá ser dentro de tercero día. De igual forma, dicha autoridad ante la solicitud de aclaración y explicación presentada por Miguelina Apaza y María Chipana Toque, emitió los Auto complementarios de fecha 20 de septiembre de 2013 cursante a fs. 1096 y el de fecha 6 de noviembre de 2013 que cursa a fs. 1114.
I.2.- Resolución de instancia que al ser apelada por Miguelina Apaza por sí y por Justo, Adela, Celia y Lucy Apaza, mediante memorial cursante de fs. 1098 a 1105 y ampliación de fs. 1132 a 1133, Alejandra Toque Canaza Vda. de Chipana por memorial de fs. 1108 a 1110 y adhesión de fs. 1137, y María Chipana Toque por memorial de fs. 1117 a 1121 y adhesión de fs. 1128 a 1131, mereció el Auto de Vista N° 185/2015 de 19 de mayo cursante de fs. 1171 a 1175, que Confirma la resolución Nº 58/2008 de 08/02/2008 de fs. 680, el acta de audiencia de confesión provocada de 29/07/2010 de fs. 911, la Sentencia Nº 208/2013 de 12/09/2013 de fs. 1086 a 1093 y el Auto Complementario de fs. 1096 y 1114. Con costas; argumentando en lo relevante que la demanda de fs. 610 a 612, subsanada a fs. 613, es la misma demanda inicial cursante de fs. 12 a 13, siendo esta ampliada únicamente en cuanto a los herederos de Marcelino Apaza Quispe y Alejandra Toque Vda. de Chipana y María Chipana Toque, por lo que no existiría vulneración del art. 332 del Código de Procedimiento Civil; que si bien se anuló obrados hasta fs. 723 “A”, empero la parte actora habría ratificado su confesión provocada nuevamente, por lo que mal podría señalar que la confesión anteriormente realizada no tenga valor legal y menos ser objeto de consideración en sentencia; que el plazo para emitir sentencia corre a partir del decreto de Autos, estando dicha resolución dentro el plazo; que la nulidad de título de propiedad del actor si fue objeto de pronunciación y como tal fue declarada improbada; sobre las declaraciones testificales e inspección judicial, señala que las mismas al igual que la confesión judicial fueron ratificadas por la parte actora, por lo que las mismas fueron objeto de valoración, con relación a la nulidad de los títulos de propiedad de los demandados, señaló que de conformidad a la prueba pericial y el informe emitido por el GMLP el inmueble del demandante como el del demandado son lotes distintos perteneciendo el lote Nº 26 a la parte demandada con una superficie según testimonio de 160.00.- mts2., y levantamiento topográfico de 275.89 mts2., habiendo sido afectada la superficie de 107,46 mts2., y el lote Nº 28.1 al lote de la parte demandante con una superficie según testimonio de 272.75 mts2., y según levantamiento topográfico de 94.11 mts2., siendo afectado en la superficie de 1.89 mts2., por lo que concluyó que el demandado se halla en posesión de una superficie que no le corresponde es que resulta viable la reivindicación a favor de la parte demandada; que dada la posesión civil de la que goza la parte actora, esta se encuentra facultada para pedir la reivindicación; que los informes periciales fueron valorados en cuanto a la superficie ocupada por las partes, más no para determinar derecho propietario alguno.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por Celia Apaza López por sí y en representación de Justo, Adela y Lucy todos Apaza López, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En la forma:
II.1.1.- Acusan violación de los arts. 190, 192-3 y 332 del Código de Procedimiento Civil y arts. 115-II y 117-I de la CPE; refiere que los demandantes, en observancia de los arts. 190, 192-3 y 332 del CPC y arts. 115-II y 117-I de la CPE, y en cumplimiento del Auto Supremo de fs. 197 a 198, debieron ampliar y/o modificar la demanda de los folios 30 a 32 integrando la litis consorcio pasiva con todos los copropietarios, sin que falte ninguno, como tampoco debió haberse permitido que la demanda de fs. 30 a 32 sea alterada, como ocurrió en el caso de Autos donde los jueces de instancia habrían permitido la omisión de pretensiones que se encontraban en la primera demanda
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 208/2013 de 12 de septiembre cursante de fs. 1086 a 1093, declarando Probada la demanda e Improbada la reconvención de fs. 664 a 666 de obrados, sin costas por tratarse de juicio doble. Al efecto dispone la restitución de la porción de terreno a los actores, en la extensión de 176,75 mts2., que surge de los datos del dictamen presentado por el perito nombrado, que deberá ser dentro de tercero día. De igual forma, dicha autoridad ante la solicitud de aclaración y explicación presentada por Miguelina Apaza y María Chipana Toque, emitió los Auto complementarios de fecha 20 de septiembre de 2013 cursante a fs. 1096 y el de fecha 6 de noviembre de 2013 que cursa a fs. 1114.
I.2.- Resolución de instancia que al ser apelada por Miguelina Apaza por sí y por Justo, Adela, Celia y Lucy Apaza, mediante memorial cursante de fs. 1098 a 1105 y ampliación de fs. 1132 a 1133, Alejandra Toque Canaza Vda. de Chipana por memorial de fs. 1108 a 1110 y adhesión de fs. 1137, y María Chipana Toque por memorial de fs. 1117 a 1121 y adhesión de fs. 1128 a 1131, mereció el Auto de Vista N° 185/2015 de 19 de mayo cursante de fs. 1171 a 1175, que Confirma la resolución Nº 58/2008 de 08/02/2008 de fs. 680, el acta de audiencia de confesión provocada de 29/07/2010 de fs. 911, la Sentencia Nº 208/2013 de 12/09/2013 de fs. 1086 a 1093 y el Auto Complementario de fs. 1096 y 1114. Con costas; argumentando en lo relevante que la demanda de fs. 610 a 612, subsanada a fs. 613, es la misma demanda inicial cursante de fs. 12 a 13, siendo esta ampliada únicamente en cuanto a los herederos de Marcelino Apaza Quispe y Alejandra Toque Vda. de Chipana y María Chipana Toque, por lo que no existiría vulneración del art. 332 del Código de Procedimiento Civil; que si bien se anuló obrados hasta fs. 723 “A”, empero la parte actora habría ratificado su confesión provocada nuevamente, por lo que mal podría señalar que la confesión anteriormente realizada no tenga valor legal y menos ser objeto de consideración en sentencia; que el plazo para emitir sentencia corre a partir del decreto de Autos, estando dicha resolución dentro el plazo; que la nulidad de título de propiedad del actor si fue objeto de pronunciación y como tal fue declarada improbada; sobre las declaraciones testificales e inspección judicial, señala que las mismas al igual que la confesión judicial fueron ratificadas por la parte actora, por lo que las mismas fueron objeto de valoración, con relación a la nulidad de los títulos de propiedad de los demandados, señaló que de conformidad a la prueba pericial y el informe emitido por el GMLP el inmueble del demandante como el del demandado son lotes distintos perteneciendo el lote Nº 26 a la parte demandada con una superficie según testimonio de 160.00.- mts2., y levantamiento topográfico de 275.89 mts2., habiendo sido afectada la superficie de 107,46 mts2., y el lote Nº 28.1 al lote de la parte demandante con una superficie según testimonio de 272.75 mts2., y según levantamiento topográfico de 94.11 mts2., siendo afectado en la superficie de 1.89 mts2., por lo que concluyó que el demandado se halla en posesión de una superficie que no le corresponde es que resulta viable la reivindicación a favor de la parte demandada; que dada la posesión civil de la que goza la parte actora, esta se encuentra facultada para pedir la reivindicación; que los informes periciales fueron valorados en cuanto a la superficie ocupada por las partes, más no para determinar derecho propietario alguno.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por Celia Apaza López por sí y en representación de Justo, Adela y Lucy todos Apaza López, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En la forma:
II.1.1.- Acusan violación de los arts. 190, 192-3 y 332 del Código de Procedimiento Civil y arts. 115-II y 117-I de la CPE; refiere que los demandantes, en observancia de los arts. 190, 192-3 y 332 del CPC y arts. 115-II y 117-I de la CPE, y en cumplimiento del Auto Supremo de fs. 197 a 198, debieron ampliar y/o modificar la demanda de los folios 30 a 32 integrando la litis consorcio pasiva con todos los copropietarios, sin que falte ninguno, como tampoco debió haberse permitido que la demanda de fs. 30 a 32 sea alterada, como ocurrió en el caso de Autos donde los jueces de instancia habrían permitido la omisión de pretensiones que se encontraban en la primera demanda
- Proceso: Reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- II.1.- En la forma
- II
- Agregan que el Tribunal de Alzada no habría realizado una correcta revisión de las omisiones
- Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo
- II.2.- En el fondo
- Refiere, que pese a la valoración de los documentos de folios 10-12, 392-396, 454-463, 755,
- En la fundamentación refiere que no han tomado en cuenta que la A quo en
- Refiere que la E
- Expresa que en el caso de autos no se demostró que sus personas poco a
- Manifiesta que en la especie los demandantes no habrían probado que estaban en posesión de
- Agregan que los informes periciales no tendrían relevancia alguna porque el título de propiedad de
- Por lo expuesto solicitan casar el Auto de Vista recurrido
- Refieren que al ratificarse las pruebas de fs
- Expresan que la modificación de la reconvención de Alejandra Toque y María Chipana Toque, no
- Manifiestan que la Juez a quo no perdió competencia para dictar la sentencia, pues computando
- Refiere que el recurso de casación debe ser declarado infundado por que los recurrentes no
- Señalan que en lo concerniente al fondo de los reclamos, estos no identificarían ninguna violación
- Concluyen señalando que nadie puede tener derechos sin tener justo título como tampoco nadie puede
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Del régimen de nulidades procesales
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.3.- Del principio de congruencia y el art. 265-I del Código Procesal Civil
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.4.- Del Per saltum
- Al margen de lo manifestado, se evidencia que los recursos de apelación atacan cuestiones netamente
- III.5.- De la sentencia dictada fuera de plazo
- III.6.- De la Reivindicación
- Al respecto Arturo Alessandri R
- En este entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre
- Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario
- Por otra parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, se
- IV.1.- En la forma
- Sobre estos reclamos donde prácticamente acusan la ratificación que los actores hicieron de los medios
- IV
- Corresponde señalar que lo acusado en este punto, no genera indefensión de ninguna naturaleza en
- Sobre la pérdida de competencia del A quo en la emisión de la sentencia, debemos
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación, debemos señalar que la falta
- Por lo expuesto, el recurso de casación en la forma deviene en infundado
- En estricto cumplimiento de la Resolución Nº AC-11/2017 de 11 de septiembre de fs
- En la primera parte del recurso de fondo la parte recurrente concreta error de hecho
- Respecto a esta denuncia, corresponde referir que de la revisión del presente caso de autos,
- Posteriormente, por Resolución Municipal de fecha 28 de noviembre de 1978 (fs
- De igual manera, de la prueba documental de fs
- En este antecedente, y al no haber hecho valer Marcelino Apaza Quispe la ineficacia de
- Posteriormente, la parte actora en fecha 04 de septiembre de 1998 y luego en
- Ahora bien, del informe pericial de fs
- Del análisis precedentemente efectuado se infiere que los bienes inmuebles objeto de litigio son distintos,
- Por otro lado, respecto a que en la especie los demandantes no habrían probado que
- Finalmente respecto a que los informes periciales no tendrían relevancia alguna porque el título de
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
