De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”
- Proceso: Reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- II.1.- En la forma
- II
- Agregan que el Tribunal de Alzada no habría realizado una correcta revisión de las omisiones
- Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo
- II.2.- En el fondo
- Refiere, que pese a la valoración de los documentos de folios 10-12, 392-396, 454-463, 755,
- En la fundamentación refiere que no han tomado en cuenta que la A quo en
- Refiere que la E
- Expresa que en el caso de autos no se demostró que sus personas poco a
- Manifiesta que en la especie los demandantes no habrían probado que estaban en posesión de
- Agregan que los informes periciales no tendrían relevancia alguna porque el título de propiedad de
- Por lo expuesto solicitan casar el Auto de Vista recurrido
- Refieren que al ratificarse las pruebas de fs
- Expresan que la modificación de la reconvención de Alejandra Toque y María Chipana Toque, no
- Manifiestan que la Juez a quo no perdió competencia para dictar la sentencia, pues computando
- Refiere que el recurso de casación debe ser declarado infundado por que los recurrentes no
- Señalan que en lo concerniente al fondo de los reclamos, estos no identificarían ninguna violación
- Concluyen señalando que nadie puede tener derechos sin tener justo título como tampoco nadie puede
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Del régimen de nulidades procesales
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.3.- Del principio de congruencia y el art. 265-I del Código Procesal Civil
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.4.- Del Per saltum
- Al margen de lo manifestado, se evidencia que los recursos de apelación atacan cuestiones netamente
- III.5.- De la sentencia dictada fuera de plazo
- III.6.- De la Reivindicación
- Al respecto Arturo Alessandri R
- En este entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre
- Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario
- Por otra parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, se
- IV.1.- En la forma
- Sobre estos reclamos donde prácticamente acusan la ratificación que los actores hicieron de los medios
- IV
- Corresponde señalar que lo acusado en este punto, no genera indefensión de ninguna naturaleza en
- Sobre la pérdida de competencia del A quo en la emisión de la sentencia, debemos
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación, debemos señalar que la falta
- Por lo expuesto, el recurso de casación en la forma deviene en infundado
- En estricto cumplimiento de la Resolución Nº AC-11/2017 de 11 de septiembre de fs
- En la primera parte del recurso de fondo la parte recurrente concreta error de hecho
- Respecto a esta denuncia, corresponde referir que de la revisión del presente caso de autos,
- Posteriormente, por Resolución Municipal de fecha 28 de noviembre de 1978 (fs
- De igual manera, de la prueba documental de fs
- En este antecedente, y al no haber hecho valer Marcelino Apaza Quispe la ineficacia de
- Posteriormente, la parte actora en fecha 04 de septiembre de 1998 y luego en
- Ahora bien, del informe pericial de fs
- Del análisis precedentemente efectuado se infiere que los bienes inmuebles objeto de litigio son distintos,
- Por otro lado, respecto a que en la especie los demandantes no habrían probado que
- Finalmente respecto a que los informes periciales no tendrían relevancia alguna porque el título de
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
