Auto Supremo AS/1228/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1228/2017

Fecha: 01-Dic-2017

Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación formulado por la parte recurrente, se

Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación formulado por la parte recurrente, se conoce que los demandados como fundamentos de agravio, han consignado los siguientes: “1) Que la afirmación de que las pruebas acompañadas a fs. 33 al 50 resulta extraño que se sostenga que “no tiene valor legal”, pues ello viola o contradice lo establecido en el art. 399.II.4) del CPC. Agrega que los títulos acompañados a su responde y la acción reconvencional, tienen el valor establecido en los arts. 1287 y 1289 del CC, como del advertido art. 399 del CPC. 2) Que la supuesta venta efectuada por Gualberto Villarroel Bautista, en cuanto a su afirmación de ser fraguada, no ha sido enervada por los actores, por lo que en relación a esas pruebas y afirmación de su parte ha cumplido con lo establecido en los arts. 1283 del CC y 375 del CPC. Agrega que en ese contexto se viola en la “valoración de las pruebas”, el derecho al debido proceso detallado en el art. 116 de la CPE. 3) Refiere, que en ese mismo sentido la “valoración de pruebas” viola el debido proceso reconocido por la Constitución Política del Estado, Acuerdos y Convenios Internacionales que son aplicables por primacía conforme establece el art. 410 de la CPE, toda vez que en la mención de las pruebas ofrecidas y producidas conforme a lo establecido en los art. 330, 377 y 479 del CPC, ni se hace mención a la declaración de sus testigos, independientemente de su número. 4) Que el elemento del Auto de Declaratoria de Herederos, sin embargo que no se encuentra inscrito no implica que no tiene valor, empero la autoridad no valora el testimonio de Declaratoria de Herederos de Felipa Licona de Díaz registrado en Derechos Reales, violándose el reconocimiento que establecen a los documentos públicos los arts. 1287, 1289 del CC y 399 del CPC. 5) Que la autoridad valora un plano general de la Urbanización Esmeralda Sud, que de su parte ofreció, sin embargo no se menciona que el plano general de la Urbanización Esmeralda Sud con R.M. 049/95, la existencia de la nota que señala “No válido para trámites administrativos”, que cuando se encuentra con esa nota esta es una observación porque existe sobre posición de lotes de terreno, y que la certificación de plano de lote que se valora a favor del demandante solo tiene validez de un año, por lo que se dió validez a una certificación caduca, omitiéndose pedir actualización de la certificación de plano de lote”. De estas denuncias se infiere que el recurso de apelación de la parte ahora impugnante contiene la expresión de agravios que hubo extrañado el Ad quem