Por lo expuesto, en el marco del art
En relación a lo anterior, también se debe traer a colación que en el marco del principio de verdad material que preceptúa el art. 180.I de la CPE, art. 1 num. 16, 134, 136.III y 261.III del Código Procesal Civil, el Ad quem tiene la facultad de aperturar plazo probatorio y producir de oficio las pruebas que considere pertinentes y necesarias para resolver de la manera más justa la causa sometida a juzgamiento, asimismo tiene la facultad de reevaluar las pruebas producidas, para sobre esa base asumir la decisión de fondo que corresponda y resolver el conflicto jurídico de las partes.
De lo examinado podemos concluir refiriendo que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada no resulta siendo correcta porque no ha otorgado una respuesta razonada debidamente motivada y fundamentada a cada uno de los agravios que fueron reclamados y deducidos en el recurso de apelación, vulnerando de esta manera la garantía del debido proceso en su componente de motivación y fundamentación, y derecho a la defensa, por lo que en resguardo del debido proceso corresponde anular obrados a objeto de que se dicte una nueva Resolución que resuelva el fondo de la controversia y responda a los agravios expuestos en el recurso de apelación.
Por lo expuesto, en el marco del art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220.III.1.c) del Código Procesal Civil
De lo examinado podemos concluir refiriendo que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada no resulta siendo correcta porque no ha otorgado una respuesta razonada debidamente motivada y fundamentada a cada uno de los agravios que fueron reclamados y deducidos en el recurso de apelación, vulnerando de esta manera la garantía del debido proceso en su componente de motivación y fundamentación, y derecho a la defensa, por lo que en resguardo del debido proceso corresponde anular obrados a objeto de que se dicte una nueva Resolución que resuelva el fondo de la controversia y responda a los agravios expuestos en el recurso de apelación.
Por lo expuesto, en el marco del art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220.III.1.c) del Código Procesal Civil
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