Auto Supremo AS/1228/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1228/2017

Fecha: 01-Dic-2017

Refiere que el Auto de Vista impugnado, como la sentencia del inferior en grado, no

I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados Alberto Licona Solíz y Dorotea Guzmán Zurita, Felipa Licona de Díaz y Emilia Solis López, mediante escrito de fs. 208 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 39/2017 de 02 de marzo cursante de fs. 265 a 267 vta., que declara Inadmisible la apelación interpuesta por Alberto Licona Solíz, Dorotea Guzmán Zurita, Felipa Licona de Díaz y Emilia Solis López. Con costas y costos; argumentando en lo relevante que conforme establece la doctrina el recurso de apelación debe detallar punto por punto, las omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia o auto definitivo; realizando una crítica, concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocada, por cuanto constituye la medida de la apelación en cuyo marco el Ad quem debe emitir la resolución respectiva conforme prevé el art. 261 del NCPC (Ley 439), al señalar que el recurso de apelación contra sentencias y autos definitivos se interpondrá por escrito fundado en el plazo de 10 días; en ese sentido, no es suficiente limitarse a hacer un relato de lo obrado en el proceso y realizar afirmaciones genéricas, ni una mera expresión de disconformidad. Según De Santo “Existe agravio cuando una resolución judicial causa a un litigante un perjuicio o gravamen material o moral de carácter actual…”. El concepto de agravio, según este tratadista, consiste en la formulación de “…objeciones a la decisión recurrida en cuanto a los hechos, la prueba o la aplicación del derecho, en miras a obtener su revocación o modificación total o parcial por el Tribunal”, Estas objeciones, continua “…deben materializarse en una manera crítica, concreta y razonada de las partes, que el apelante considere desacertadas, de la sentencia…” y “Los aspectos del pronunciamiento que no se objetan queden firmes, y desde ya que si no se presenta la expresión de agravios…el recurso se considera desierto y la resolución recurrida queda firme”. En el caso de autos la parte apelante no ha cumplido con la carga procesal argumentativa y crítica de su alzada, conforme se ha explicado antes, concluyéndose así, que no es posible ingresar a hacer mayores disquisiciones y menos otorgar mérito a su pretensión, debiendo resolverse conforme autoriza el art. 218-I-b del Código Procesal Civil.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte co-demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De los argumentos expuestos por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen los siguientes:
Refiere que el Auto de Vista impugnado, como la sentencia del inferior en grado, no consideró, ni tomó en cuenta la presentación del Título Ejecutorial ni menos el Testimonio de declaratoria de herederos entre otra a nombre de Felipa Licona de Díaz, cursante en el expediente y como afirma el detalle de pruebas que señala que los demandados acompañan a “fojas 109” las indicadas pruebas. Desconociendo y agraviando su mejor derecho, en razón de que el registro de su derecho de propiedad en Derechos Reales mucho antes del registro del actor, así consta en el Título Ejecutorial y Auto de Declaratoria de Herederos