De la revisión del Auto de Vista ahora impugnado se conoce que el Ad quem
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De antecedentes se evidencia que el Auto de Vista ha concretado que la parte apelante no ha cumplido con la carga procesal argumentativa y crítica de su alzada, por lo que ha declarado la inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios, de donde se infiere que el Ad quem no ingresó a resolver el fondo de la controversia, sino que al realizar el control formal de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los co-demandados Alberto Licona Solíz, Dorotea Guzmán Zurita, Felipa Licona de Díaz y Emilia Solis López, ha concluido por la falta de expresión de agravios, lo que priva a este Tribunal de resolver el recurso de casación en el fondo y el petitorio donde se solicita anular la Sentencia; sin embargo, en el marco de los arts. 106.I del Código Procesal Civil, 17.I de la Ley N° 025 y 180.I de la CPE, en la especie corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
De la revisión del Auto de Vista ahora impugnado se conoce que el Ad quem como argumentos para disponer la inadmisibilidad del recurso de apelación concreta que la parte apelante ha omitido cumplir con la carga argumentativa de la fundamentación de agravios contra la Sentencia, pues tan solo se limitaría a hacer una afirmación sin fundamentar en qué consistiría el error del Juez o cual sería el valor de la mencionada prueba, omisión que hace inviable que el Tribunal ingrese a realizar esa labor probatoria para establecer si son ciertos los agravios, cuando estos no han sido formulados correctamente; por otra parte, refiere que era deber de la parte demandada demostrar que la venta mencionada habría sido fraguada, por ser carga suya el desvirtuar los fundamentos de la demanda, de modo que no puede ordenarse la inversión de la prueba en perjuicio de la parte actora, como pretende la parte apelante con ese supuesto agravio, por otro lado, menciona que si la recurrente creyere haber cumplido con la carga probatoria mencionada, al formular su apelación debía identificar la prueba mencionada y fundar como agravio la incorrecta valoración que hubiere hecho de ella la Juez de primera instancia, en este caso, la parte apelante incumple otra vez su obligación o carga procesal, inviabilizando de este modo la posibilidad de que el Tribunal, supliendo esa omisión, ingrese a fiscalizar la actividad probatoria efectuada en primera instancia; sin embargo de lo expuesto, de manera incoherente concreta también en relación a los demás agravios del recurso de apelación que ningún acto jurídico resulta oponible contra terceros, sino se ha dado cumplimiento al requisito de publicidad, conforme determina el art. 1538 del CC, por lo que el argumento expuesto no tiene mérito alguno; de igual manera, respecto al plano general de la Urbanización Esmeralda, refiere que el Tribunal halla el mismo defecto de fundamentación expuesto anteriormente, y que la Juez no funda en dicho plano como prueba esencial su decisión y la parte apelante tampoco ha fundamentado ello en su apelación, no encontrándose por ello ese supuesto defecto como motivación esencial de la decisión asumida en la Sentencia; por lo que concluye que en el caso de autos la parte apelante no ha cumplido con esa carga procesal argumentativa y crítica de su alzada, por lo que no sería posible ingresar a hacer mayores disquisiciones y menos otorgar mérito a la pretensión. Sin embargo de lo expuesto, el Tribunal de Alzada, en la misma Resolución, en el acápite I, hace constar los Fundamentos de la Alzada de la parte recurrente, que consistirían en los cinco puntos que detalla e imprime; empero, en estos argumentos, en criterio del Ad quem, la parte apelante habría omitido cumplir con la carga argumentativa de la fundamentación de agravios contra la Sentencia; siendo estos en consecuencia los fundamentos por los cuales de forma incongruente ingresa a realizar consideraciones generales de fondo sobre el recurso de apelación planteado, para luego concluir por la falta de expresión de agravios
De antecedentes se evidencia que el Auto de Vista ha concretado que la parte apelante no ha cumplido con la carga procesal argumentativa y crítica de su alzada, por lo que ha declarado la inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios, de donde se infiere que el Ad quem no ingresó a resolver el fondo de la controversia, sino que al realizar el control formal de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los co-demandados Alberto Licona Solíz, Dorotea Guzmán Zurita, Felipa Licona de Díaz y Emilia Solis López, ha concluido por la falta de expresión de agravios, lo que priva a este Tribunal de resolver el recurso de casación en el fondo y el petitorio donde se solicita anular la Sentencia; sin embargo, en el marco de los arts. 106.I del Código Procesal Civil, 17.I de la Ley N° 025 y 180.I de la CPE, en la especie corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
De la revisión del Auto de Vista ahora impugnado se conoce que el Ad quem como argumentos para disponer la inadmisibilidad del recurso de apelación concreta que la parte apelante ha omitido cumplir con la carga argumentativa de la fundamentación de agravios contra la Sentencia, pues tan solo se limitaría a hacer una afirmación sin fundamentar en qué consistiría el error del Juez o cual sería el valor de la mencionada prueba, omisión que hace inviable que el Tribunal ingrese a realizar esa labor probatoria para establecer si son ciertos los agravios, cuando estos no han sido formulados correctamente; por otra parte, refiere que era deber de la parte demandada demostrar que la venta mencionada habría sido fraguada, por ser carga suya el desvirtuar los fundamentos de la demanda, de modo que no puede ordenarse la inversión de la prueba en perjuicio de la parte actora, como pretende la parte apelante con ese supuesto agravio, por otro lado, menciona que si la recurrente creyere haber cumplido con la carga probatoria mencionada, al formular su apelación debía identificar la prueba mencionada y fundar como agravio la incorrecta valoración que hubiere hecho de ella la Juez de primera instancia, en este caso, la parte apelante incumple otra vez su obligación o carga procesal, inviabilizando de este modo la posibilidad de que el Tribunal, supliendo esa omisión, ingrese a fiscalizar la actividad probatoria efectuada en primera instancia; sin embargo de lo expuesto, de manera incoherente concreta también en relación a los demás agravios del recurso de apelación que ningún acto jurídico resulta oponible contra terceros, sino se ha dado cumplimiento al requisito de publicidad, conforme determina el art. 1538 del CC, por lo que el argumento expuesto no tiene mérito alguno; de igual manera, respecto al plano general de la Urbanización Esmeralda, refiere que el Tribunal halla el mismo defecto de fundamentación expuesto anteriormente, y que la Juez no funda en dicho plano como prueba esencial su decisión y la parte apelante tampoco ha fundamentado ello en su apelación, no encontrándose por ello ese supuesto defecto como motivación esencial de la decisión asumida en la Sentencia; por lo que concluye que en el caso de autos la parte apelante no ha cumplido con esa carga procesal argumentativa y crítica de su alzada, por lo que no sería posible ingresar a hacer mayores disquisiciones y menos otorgar mérito a la pretensión. Sin embargo de lo expuesto, el Tribunal de Alzada, en la misma Resolución, en el acápite I, hace constar los Fundamentos de la Alzada de la parte recurrente, que consistirían en los cinco puntos que detalla e imprime; empero, en estos argumentos, en criterio del Ad quem, la parte apelante habría omitido cumplir con la carga argumentativa de la fundamentación de agravios contra la Sentencia; siendo estos en consecuencia los fundamentos por los cuales de forma incongruente ingresa a realizar consideraciones generales de fondo sobre el recurso de apelación planteado, para luego concluir por la falta de expresión de agravios
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- De la revisión del Auto de Vista ahora impugnado se conoce que el Ad quem
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- Por lo expuesto, en el marco del art
- Sin responsabilidad por ser excusable
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- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
