Auto Supremo AS/1250/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1250/2017

Fecha: 04-Dic-2017

En cuanto a la congruencia el cual también es cuestionado por la parte recurrente debemos

Sobre lo acusado diremos que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado expreso las razones o motivos por los cuales confirmo la Sentencia, en ese sentido y conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto III., 2 la fundamentación de una Resolución no necesariamente implica que la exposición debe ser exagerada o abundante consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que contenga una debida motivación que exprese en forma clara los motivos o razones por la cuales el Tribunal asumió una determinada decisión, en ese sentido el tribunal de Alzada expreso esas razones en el Auto de Vista impugnado.
En cuanto a la congruencia el cual también es cuestionado por la parte recurrente debemos indicar que la misma se encuentra referida a la respuesta que debe otorgar el Tribunal de Alzada respecto a los agravios formulados por las partes traducidos en el recurso de apelación, siendo este el marco en el cual debe regirse el Tribunal Ad quem, en ese sentido conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto III- 1 la congruencia de una resolución, tiene que ver con el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante. La parte recurrente cuestiona que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre la cosa juzgada y los efectos de esta. De la revisión del Auto de Vista impugnado se evidencia que el tribunal se pronunció al respecto refiriendo que: “Sin embargo, la cosa juzgada tiene valor ante la verificación de una triple identidad procesal que devela la existencia de un proceso íntegramente similar al debatido. El art. 1319 del Código Civil enseña que “la cosa juzgada no tiene autoridad sino respecto a lo ha sido objeto de la Sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”. La compulsa del proceso de revisión extraordinaria de Sentencia sustanciado ante la Corte Suprema de Justicia permite advertir que ha tenido como causa de pedir la nulidad de ambas escrituras públicas lo cual discuerda con el tema decidendum debatido en Autos, que es la usucapión. Razón por la cual dicho aspecto tampoco es evidente