Los demandantes indican que el recurso presentado no tiene la debida fundamentación exigida por el
Los demandantes indican que el recurso presentado no tiene la debida fundamentación exigida por el art. 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil, es decir, que no señala con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, tanto en la forma como en el fondo conforme exige la norma, en cuyo contexto no corresponde expresar que sea incongruente, pretendiendo suplir agravios que no fueron fundamentados en primera instancia, porque no señala como los Tribunales de instancia debieran aplicar las normas que señala que fueron infringidas, lo que inviabiliza el recurso de casación. Asimismo refiere que la recurrente convalidado cualquier reclamo que pudiera existir en el proceso, por ello es innecesario ingresar a las consideraciones de sus argumentos en el recurso de casación en la forma, de igual forma el Tribunal de Alzada se ha pronunciado sobre todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación, aun así el Tribunal de casación pretende realizar un análisis al respecto debe considerar que el recurrente no ha cumplido con especificar en qué consiste la infracción, la violación o la aplicación indebida. En cuanto al recurso de casación en el fondo no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en que consiste la infracción, la violación o falsedad en cuanto al recurso de casación en el fondo, simple y llanamente la recurrente se conforma en señalar supuesto errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, sin especificar las pruebas que desvirtuarían nuestra posesión de buena fe respecto al lote de terreno, posesión que la viene ejerciendo por algo más de veinticinco años, desde la suscripción de la minuta de compra venta de fecha 9 de mayo de 1991, pues habrían demostrado la buena fe con la que adquirieron el lote de terreno. Sobre la supuesta falsa aplicación indebida de la ley respecto al art. 559 del Código Civil, dicen que sus personas son víctimas y han sido engañados en su buena fe, habiendo analizado la Sentencia que la usucapión deducida ha supuesto la adquisición de un inmueble en presunción de licitud y buena fe por parte de los esposos Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi lo cual se advierte en el último considerando de la Sentencia. Sobre lo aseverado por la recurrente en relación a los efectos de la nulidad solo puede ser aplicables a las partes que hubieran intervenido en el documento inicial que genera el derecho propietario en favor de Daniel Paricollo Serrano, solo en ese documento se ha verificado la causal de nulidad y en el proceso penal que le siguió a Daniel Paricollo por falsificación y ni siquiera han sido incluidos en el proceso por falsificación, al margen de haberse reconocido la calidad de víctimas y compradores de buena fe. Sobre el aspecto de que habría una interpretación errónea del art. 134 del Código Civil, diremos que en el presente caso se ha cumplido con todos los presupuestos de la norma para que se declare probada nuestra pretensión de usucapión quinquenal, recordando nuevamente que se ha reconocido nuestra calidad de víctimas, de ello se puede inferir que al reconocerse esa nuestra condición incluso señala que es justo que se restituya el precio recibido, daño emergente y lucro cesante los que se incluye nuestras construcciones mejoras que nunca se hicieron efectivas. En cuanto a la cosa juzgada existe abundante jurisprudencia que desbarata el endeble argumento de la recurrente, pues no existe la triple identidad pues no existe identidad de personas, identidad de cosas e identidad de acciones
- Partes: Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que al ser apelada por Victoria García Vda
- La parte recurrente acusa como agravios
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- De la respuesta al recurso de casación
- Los demandantes indican que el recurso presentado no tiene la debida fundamentación exigida por el
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- III.2.- De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.3.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- En el Auto Supremo Nº 58/2015 de fecha 29 de enero de 2015, se orientó
- La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que
- Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir
- En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras,
- Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio
- III.5.- De la cosa juzgada
- Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a la congruencia el cual también es cuestionado por la parte recurrente debemos
- De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal Ad quem si se pronunció respecto
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- Sobre el particular diremos que si bien el Tribunal de Alzada estableció que en
- Al respecto diremos que los artículos que cuestiona la parte recurrente están referidos a los
- Al margen de ello y conforme lo establecemos en doctrina aplicable en el punto III
- En cuanto al título de Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi mediante
- Aunque el reclamo resulta repetitivo diremos que como lo expresamos en el punto anterior para
- Sobre el particular diremos que los demandantes demostraron su posesión en lo lote de terreno
- Sobre el hecho de las declaraciones de Santiago Chambi las cuales cursan de fs
- Con relación al reclamo diremos que el Tribunal de Alzada estableció que no existe la
- Sobre el particular diremos que las pruebas que cursan de fs
- Respecto a la documental cursante de fs
- Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
