Auto Supremo AS/1250/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1250/2017

Fecha: 04-Dic-2017

Los demandantes indican que el recurso presentado no tiene la debida fundamentación exigida por el

Los demandantes indican que el recurso presentado no tiene la debida fundamentación exigida por el art. 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil, es decir, que no señala con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, tanto en la forma como en el fondo conforme exige la norma, en cuyo contexto no corresponde expresar que sea incongruente, pretendiendo suplir agravios que no fueron fundamentados en primera instancia, porque no señala como los Tribunales de instancia debieran aplicar las normas que señala que fueron infringidas, lo que inviabiliza el recurso de casación. Asimismo refiere que la recurrente convalidado cualquier reclamo que pudiera existir en el proceso, por ello es innecesario ingresar a las consideraciones de sus argumentos en el recurso de casación en la forma, de igual forma el Tribunal de Alzada se ha pronunciado sobre todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación, aun así el Tribunal de casación pretende realizar un análisis al respecto debe considerar que el recurrente no ha cumplido con especificar en qué consiste la infracción, la violación o la aplicación indebida. En cuanto al recurso de casación en el fondo no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en que consiste la infracción, la violación o falsedad en cuanto al recurso de casación en el fondo, simple y llanamente la recurrente se conforma en señalar supuesto errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, sin especificar las pruebas que desvirtuarían nuestra posesión de buena fe respecto al lote de terreno, posesión que la viene ejerciendo por algo más de veinticinco años, desde la suscripción de la minuta de compra venta de fecha 9 de mayo de 1991, pues habrían demostrado la buena fe con la que adquirieron el lote de terreno. Sobre la supuesta falsa aplicación indebida de la ley respecto al art. 559 del Código Civil, dicen que sus personas son víctimas y han sido engañados en su buena fe, habiendo analizado la Sentencia que la usucapión deducida ha supuesto la adquisición de un inmueble en presunción de licitud y buena fe por parte de los esposos Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi lo cual se advierte en el último considerando de la Sentencia. Sobre lo aseverado por la recurrente en relación a los efectos de la nulidad solo puede ser aplicables a las partes que hubieran intervenido en el documento inicial que genera el derecho propietario en favor de Daniel Paricollo Serrano, solo en ese documento se ha verificado la causal de nulidad y en el proceso penal que le siguió a Daniel Paricollo por falsificación y ni siquiera han sido incluidos en el proceso por falsificación, al margen de haberse reconocido la calidad de víctimas y compradores de buena fe. Sobre el aspecto de que habría una interpretación errónea del art. 134 del Código Civil, diremos que en el presente caso se ha cumplido con todos los presupuestos de la norma para que se declare probada nuestra pretensión de usucapión quinquenal, recordando nuevamente que se ha reconocido nuestra calidad de víctimas, de ello se puede inferir que al reconocerse esa nuestra condición incluso señala que es justo que se restituya el precio recibido, daño emergente y lucro cesante los que se incluye nuestras construcciones mejoras que nunca se hicieron efectivas. En cuanto a la cosa juzgada existe abundante jurisprudencia que desbarata el endeble argumento de la recurrente, pues no existe la triple identidad pues no existe identidad de personas, identidad de cosas e identidad de acciones