Auto Supremo AS/1250/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1250/2017

Fecha: 04-Dic-2017

Resolución que al ser apelada por Victoria García Vda

Resolución que al ser apelada por Victoria García Vda. de López, fue resuelta mediante Auto de Vista Nº S-364/2016, de 01 de noviembre de 2016, cursante de fs. 865 a 869 y Auto de enmienda y complementación de fecha 06 de enero de 2017 que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con los siguientes fundamentos: No debe perderse de vista que la perdida de competencia representa una infracción procesal cuyos efectos tenían impacto en la garantía de los justiciables por contar con un veredicto cuya emisión fuese oportuna y temporalmente razonable, sin embargo, el reclamo de invalidez del fallo por efecto de la perdida de la competencia, no se justificaba por el solo hecho de develar el vencimiento del plazo, correspondiendo además efectuar la denuncia de manera inmediata ante el mismo juzgador y en evidencia de no haber mediado algún aspecto de relevancia procesal ordenado por el Juez para la interrupción o ampliación del plazo, los cuales no han mediado en el presente proceso, al advertirse la denuncia de perdida, interpuesta por Victoria García Vda. de López, fue propuesta como agravio frente a una Sentencia adversa, vale decir que su persona no fustigó la supuesta pérdida de competencia a tiempo de constatar su vencimiento, más bien guardo el veredicto adverso para plantear su invalidez. Similar razonamiento es aplicable al caso de la tardanza en la dictación de la orden de Autos para Sentencia, cuya demora pudo ser reclamada en su debida oportunidad. Sin embargo, la relevancia del acto omisivo no ha alcanzado una transcendencia que justifique su invalidación o nulidad de obrados, tratándose más bien de un acto imperfecto que ha generado demora en el emisión del veredicto. En cuanto al principio de comunidad o adquisición de la prueba, todo elemento abonado debe ser provechoso a la causa, con precedencia ala interés individual. De esa manera, la acusación en sentido de haber permitido la producción de prueba como extremo que ha permitido sacar ventaja por la parte demandante es infundada. En cuanto al proceso de revisión extraordinaria de Sentencia, la parte recurrente ha opuesto en calidad de prueba un ejemplar de dicha Sentencia, resolución que ha declarado fundado el recurso extraordinario de Sentencia, anulando la Sentencia Nº 080/2000 y anulando los documentos de transferencia en favor de Daniel Paricollo serrano y de este en favor de los esposos Chambi García, sin embargo la usucapión deducida ha supuesto la adquisición de un inmueble en presunción de ilicitud y buena fe por parte de los esposos Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi lo cual se advierte del último considerando de la Sentencia. El art. 559 del Código Civil ensena que la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de inscripción en la demanda, lo cual no es aplicable en la especie al tenerse por transferido el bien inmueble de la zona de Villa Santiago segundo de la ciudad de El Alto en favor de Santiago Chambi y Magdalena García de Chambi a quienes no puede perjudicarles lo acontecido con anterioridad al haberse determinado su adquisición de manos de Daniel Paricollo Serrano en presunción de buena fe de este último. En cuanto a la cosa juzgada esta no tiene autoridad sino con respecto a lo que sido objeto de la Sentencia es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas y de la compulsa del proceso de revisión extraordinaria de Sentencia sustanciado ante la Corte Suprema de Justicia permite advertir que ha tenido por causa de pedir la nulidad de ambas Escrituras Públicas, lo cual discuerda con el tema decidendum debatido en autos, que es la usucapión. Razón por la cual dicho aspecto tampoco resulta evidente. En relación a una mala valoración de la prueba en Sentencia, la parte recurrente se ha limitado a reclamarla como falta, empero no descrito cual representaría el error de hecho o de derecho en su valoración o examen, resultando insuficiente la mención de derecho o disposiciones quebrantadas. En cuanto al reclamo formulado por Victoria García Vda. de López en relación a la falta de posesión pacífica y continuada sobre el inmueble, con base en la existencia de otros procesos paralelos, es necesario precisar el hecho de que la existencia de causas activadas no importa el quebrantamiento de paz y continuidad sobre la cosa, conforme el criterio esbozado por el Tribunal Supremo de Justicia, no bastando proclamar la hostilidad o violencia o la instauración de una acción colateral para su interrupción, que de acuerdo al razonamiento de la apelación es suficiente para enervar la pretensión de la demanda. En cuanto a la apelación diferida esta ha tenido fundamento en el supuesto de que la notificación de fs. 63 es nula por haber sido practicada por un funcionario ajeno a la materia y el juzgado, en este punto conforme la amplitud jurisprudencial y doctrinal respecto a las notificaciones advirtiendo que el acto se tendrá por realizado si ha cumplido con la carga de comunicación efectiva vele decir, con la citación y puesta en aviso sobre la existencia de la demanda, presupuestos que han sido cumplidos, al cumplir con el propósito de anoticiar a la parte demandada sobre la existencia del proceso, habiendo permitido que la misma asuma defensa, respondiendo a la demanda y accionando su derecho mediante la presentación de su acción reconvencional, teniendo presente lo establecido en el art. 129.II del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de Autos se ha cumplido