Auto Supremo AS/1253/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1253/2017

Fecha: 04-Dic-2017

Del contexto de su reclamo se infiere que su alegación va orientada a observar la

Del contexto de su reclamo se infiere que su alegación va orientada a observar la falta de pronunciamiento en cuanto a las literales de fs. 25 a 27 y de fs. 127 a 131, que evidenciarían la existencia de interrupción. Antes de ingresar al análisis como tal de este tópico, corresponde referir que conforme a lo delineado en la doctrina aplicable III.1 la motivación de las resoluciones no implica una explicación ampulosa y repetitiva de argumentos, bastando con que exista una justificación razonada del porque se asume una determinación, para tenerse por cumplido ese elemento del debido proceso y en el sub lite del contenido del Auto de Vista se advierte que el mismo expone de forma razonada, los fundamentos por los cuales confirma la resolución de primera instancia y en cuanto al punto controvertido expone: “. En este escenario es propio fiscalizar que si bien, las documentales de fs. 25 a 27, fs. 127 a 131 le convencieron a la juzgadora ad quo que a partir de 1995 el demandado-reconvencionista habría realizado acciones que denunciarán la perturbación de la posesión sobre el inmueble objeto de litis. Motivo por el cual se habría demostrado que no existía pacífica y continua posesión durante cinco años a partir de su registro en DDRR, tal razonamiento resulta desafortunado toda vez que la inteligencia del art. 1503 del CC la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, norma que no se aplica al pragma conflictivo de la especie, donde ninguna de las denuncias de la perturbación, promovidas por Carlos Antonio Ormachea Zalles han sido dirigidas ni notificas contra José Hernán Dorado Natusch sino contra otra ciudadana (según confesión abonada a fs.- 356-359), concluyéndose de este iter lógico que existe el transcurso del tiempo útil para la usucapión con la posesión ininterrumpida...”, de lo citado claramente se evidencia una respuesta motivada por parte del Tribunal de apelación en cuanto a estos elementos probatorios concluyendo que los mismo no resultan eficaces para el caso en cuestión, por no haber sido citado la parte demandante con dichas acciones, argumentación que resulta clara y entendible, por lo que, no existe la omisión acusada, ahora si esa valoración resulta correcta o no, es un tema que será analizado en otro punto