En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue apelada por José Hernán Dorado Natusch de fs
- II
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- También alega que la sentencia del proceso de interdicto no ha sido modificada, ni aun
- También aduce que no se ha valorado correctamente el testimonio cursan de fs
- Señala que se ha omitido la valoración de la prueba cursante de fs
- Alega que mediante la prueba de fs
- En cuanto al primer acto de interrupción alude la existencia de un proceso de despojo
- Del segundo acto de interrupción aduce como antecedentes los inherentes correspondientes a la presente causa,
- Como tercer acto de interrupción aduce los posteriores actos procesales a la nulidad del Auto
- De manera reiterativa enfatiza la existencia de cuatro actos de interrupción de la posesión del
- RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1.- De la motivación de las resoluciones
- III.2.- De la usucapión quinquenal
- El AS 355/2013 de fecha 15 de julio 2013 ha orientado en sentido que: “…la
- Por su parte la doctrina con referencia a la Buena Fe y el Justo Título
- En el mismo sentido el AS Nº58/2015 de fecha 29 de enero 2015 señalo: “
- La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que
- Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir
- En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras,
- Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio
- En el Auto Supremo No
- III.4.- De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.5- Del Cómputo de Plazos Procesal
- Sobre el particular el Auto Supremo: 307/2017 de 24 de marzo 2017 señalo: “
- III
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del contexto de su reclamo se infiere que su alegación va orientada a observar la
- Como otro reclamo de índole formal expresa que el recurso de apelación ha sido interpuesto
- En otro punto acusa la existencia de tres actuados que habrían interrumpido la posesión
- Debe precisarse que dicho reclamo no resulta claro ni preciso, empero, se puede entrever que
- En cuanto a su reclamo concatenado a la omisión de valoración de la prueba de
- Lo alegado ya ha sido motivo de análisis líneas supra, por lo que, nos remitimos
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
