En el Auto Supremo No
Considerando también la buena fe como requisito de la Usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, pág. 332) citando a Velez Sarfield dice: “El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe…, el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe…”
III.3- De la interrupción de la posesión.
En el Auto Supremo No. 308/2013 de fecha 17 de junio de 2013 se estableció: “…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.” (G. Borda); en ese mismo sentido se indica “…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.” (Papaño, Kiper, Dillon y Causse) … El fin de este proceso consiste en que el actor busca se le reconozca judicialmente como propietario del bien, alegando el cumplimiento de todos los presupuestos necesarios para dicha declaración, los cuales están vinculados a una situación que debió producirse en el pasado, que es pretérita, como por ejemplo el plazo de posesión exigido por la ley que debió haberse cumplido en fecha anterior a la presentación de la demanda. Así como también debe verificar si esta posesión no fue interrumpida en ningún momento antes del cumplimiento del plazo, la etapa de verificación de esos presupuestos no debe ser actual, sino que corresponda al espacio de tiempo exigido por la disposición legal, pues su derecho a la propiedad lo obtuvo al cumplimiento del plazo escoltado con los otros presupuestos señalados, lo único que le falta al actor es consolidar su derecho con una decisión judicial declarativa
III.3- De la interrupción de la posesión.
En el Auto Supremo No. 308/2013 de fecha 17 de junio de 2013 se estableció: “…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.” (G. Borda); en ese mismo sentido se indica “…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.” (Papaño, Kiper, Dillon y Causse) … El fin de este proceso consiste en que el actor busca se le reconozca judicialmente como propietario del bien, alegando el cumplimiento de todos los presupuestos necesarios para dicha declaración, los cuales están vinculados a una situación que debió producirse en el pasado, que es pretérita, como por ejemplo el plazo de posesión exigido por la ley que debió haberse cumplido en fecha anterior a la presentación de la demanda. Así como también debe verificar si esta posesión no fue interrumpida en ningún momento antes del cumplimiento del plazo, la etapa de verificación de esos presupuestos no debe ser actual, sino que corresponda al espacio de tiempo exigido por la disposición legal, pues su derecho a la propiedad lo obtuvo al cumplimiento del plazo escoltado con los otros presupuestos señalados, lo único que le falta al actor es consolidar su derecho con una decisión judicial declarativa
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue apelada por José Hernán Dorado Natusch de fs
- II
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- También alega que la sentencia del proceso de interdicto no ha sido modificada, ni aun
- También aduce que no se ha valorado correctamente el testimonio cursan de fs
- Señala que se ha omitido la valoración de la prueba cursante de fs
- Alega que mediante la prueba de fs
- En cuanto al primer acto de interrupción alude la existencia de un proceso de despojo
- Del segundo acto de interrupción aduce como antecedentes los inherentes correspondientes a la presente causa,
- Como tercer acto de interrupción aduce los posteriores actos procesales a la nulidad del Auto
- De manera reiterativa enfatiza la existencia de cuatro actos de interrupción de la posesión del
- RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1.- De la motivación de las resoluciones
- III.2.- De la usucapión quinquenal
- El AS 355/2013 de fecha 15 de julio 2013 ha orientado en sentido que: “…la
- Por su parte la doctrina con referencia a la Buena Fe y el Justo Título
- En el mismo sentido el AS Nº58/2015 de fecha 29 de enero 2015 señalo: “
- La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que
- Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir
- En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras,
- Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio
- En el Auto Supremo No
- III.4.- De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.5- Del Cómputo de Plazos Procesal
- Sobre el particular el Auto Supremo: 307/2017 de 24 de marzo 2017 señalo: “
- III
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del contexto de su reclamo se infiere que su alegación va orientada a observar la
- Como otro reclamo de índole formal expresa que el recurso de apelación ha sido interpuesto
- En otro punto acusa la existencia de tres actuados que habrían interrumpido la posesión
- Debe precisarse que dicho reclamo no resulta claro ni preciso, empero, se puede entrever que
- En cuanto a su reclamo concatenado a la omisión de valoración de la prueba de
- Lo alegado ya ha sido motivo de análisis líneas supra, por lo que, nos remitimos
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
