II
Respecto a la acusación que la juez ad quo al argumentar que: “se ha demostrado por el acta de inspección ocular de fs. 400 a 401, que el inmueble se encuentra en un estado de abandono, es decir que los lotes no se encuentran habilitados por ninguna de las partes, puesto que si bien se evidencio la construcción de obra gruesa (mejoras), esta no se encuentra bajo el cuidado de ningún habitante ” (sic.) seria subjetiva ya que con las declaraciones testificales de Hernán Duran Terrazas y Mario Antonio Agreda Fernández (fs. 397-399) evidenciarían que el recurrente siempre estuviere limpiando los lotes de terreno, que si bien no haría terminado la construcción seria por el presente juicio, además que tendría la posesión desde la compra de 13 de marzo de 1991 conforme se demostraría por la literal de fs. 55 a 83, el avaluó de 23 de septiembre de 1992, testimonio de E.P. No. 297/92 de 14 de octubre de 1992 y Testimonio No. 1619/97 de 8 de octubre de 1997 (fs. 67 a 82). Paralelamente dilucidando la alegación en sentido que sería erróneo lo afirmado por la juez ad quo versaba en que: “no existió pacifica posesión (…) y a que a partir de la adquisición del inmueble no se habría ejercido o el corpus y el animus y que no existió pacifica posesión…”. (sic.) error que se desvirtuaría con la confesión de Carlos Ormachea Zalles según el memorial de fs. 356-359, añadiendo que la posesión nunca había sido ininterrumpida ya que con la demanda y sentencia interdicta de recobrar la posesión nunca habría sido interrumpida ya que con la demanda y sentencia interdicta de recobrar la posesión nunca había sido citado el recurrente, cabe efectuar el iter lógico siguiente:
II.3.A.- habiéndose establecido líneas arriba que el recurrente cumplió con el justo título, demostrando también la buena fe al momento de la adquisición, de la revisión de obrados se consta que cursa plexo probatorio que demuestra la posesión continuada que tiene el recurrente; ahondando en el análisis respecto al transcurso del tiempo, se establece que normativamente para la procedencia de la usucapión quinquenal el computo técnico se efectúa desde la fecha en que el titulo fue inscrito y de antecedentes se evidencia que la vendedora: Dora Barroso Vda. de Rivera inscribió su título de Heredera (el cual empleo para la trasferencia en favor de José Hernán Dora Natusch) el 15 de octubre de 1990 (fs. 11-13) y la demanda de usucapión fue presentando el 16 de febrero de 2005 subsanada el 06-06-2013 (fs. 17 y fs. 315-317 respectivamente) cumpliéndose a cabalidad con el presupuesto pro tempore. En este escenario es propio fiscalizar que si bien, las documentales de fs. 25 a 27, fs. 127 a 131 le convencieron a la juzgadora ad quo que a partir de 1995 el demandado-reconvencionista habría realizado acciones que denunciarán la perturbación de la posesión sobre el inmueble objeto de litis. Motivo por el cual se habría demostrado que no existía pacífica y continua posesión durante cinco años a partir de su registro en DDRR, tal razonamiento resulta desafortunado toda vez que la inteligencia del art. 1503 del CC la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, norma que no se aplica al pragma conflictivo de la especie, donde ninguna de las denuncias de la perturbación, promovidas por Carlos Antonio Ormachea Zalles han sido dirigidas ni notificas contra José Hernán Dorado Natusch sino contra otra ciudadana (según confesión abonada a fs. 356-359), concluyéndose de este iter lógico que existe el transcurso del tiempo útil para la usucapión con la posesión ininterrumpida
II.3.A.- habiéndose establecido líneas arriba que el recurrente cumplió con el justo título, demostrando también la buena fe al momento de la adquisición, de la revisión de obrados se consta que cursa plexo probatorio que demuestra la posesión continuada que tiene el recurrente; ahondando en el análisis respecto al transcurso del tiempo, se establece que normativamente para la procedencia de la usucapión quinquenal el computo técnico se efectúa desde la fecha en que el titulo fue inscrito y de antecedentes se evidencia que la vendedora: Dora Barroso Vda. de Rivera inscribió su título de Heredera (el cual empleo para la trasferencia en favor de José Hernán Dora Natusch) el 15 de octubre de 1990 (fs. 11-13) y la demanda de usucapión fue presentando el 16 de febrero de 2005 subsanada el 06-06-2013 (fs. 17 y fs. 315-317 respectivamente) cumpliéndose a cabalidad con el presupuesto pro tempore. En este escenario es propio fiscalizar que si bien, las documentales de fs. 25 a 27, fs. 127 a 131 le convencieron a la juzgadora ad quo que a partir de 1995 el demandado-reconvencionista habría realizado acciones que denunciarán la perturbación de la posesión sobre el inmueble objeto de litis. Motivo por el cual se habría demostrado que no existía pacífica y continua posesión durante cinco años a partir de su registro en DDRR, tal razonamiento resulta desafortunado toda vez que la inteligencia del art. 1503 del CC la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, norma que no se aplica al pragma conflictivo de la especie, donde ninguna de las denuncias de la perturbación, promovidas por Carlos Antonio Ormachea Zalles han sido dirigidas ni notificas contra José Hernán Dorado Natusch sino contra otra ciudadana (según confesión abonada a fs. 356-359), concluyéndose de este iter lógico que existe el transcurso del tiempo útil para la usucapión con la posesión ininterrumpida
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue apelada por José Hernán Dorado Natusch de fs
- II
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- También alega que la sentencia del proceso de interdicto no ha sido modificada, ni aun
- También aduce que no se ha valorado correctamente el testimonio cursan de fs
- Señala que se ha omitido la valoración de la prueba cursante de fs
- Alega que mediante la prueba de fs
- En cuanto al primer acto de interrupción alude la existencia de un proceso de despojo
- Del segundo acto de interrupción aduce como antecedentes los inherentes correspondientes a la presente causa,
- Como tercer acto de interrupción aduce los posteriores actos procesales a la nulidad del Auto
- De manera reiterativa enfatiza la existencia de cuatro actos de interrupción de la posesión del
- RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1.- De la motivación de las resoluciones
- III.2.- De la usucapión quinquenal
- El AS 355/2013 de fecha 15 de julio 2013 ha orientado en sentido que: “…la
- Por su parte la doctrina con referencia a la Buena Fe y el Justo Título
- En el mismo sentido el AS Nº58/2015 de fecha 29 de enero 2015 señalo: “
- La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que
- Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir
- En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras,
- Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio
- En el Auto Supremo No
- III.4.- De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.5- Del Cómputo de Plazos Procesal
- Sobre el particular el Auto Supremo: 307/2017 de 24 de marzo 2017 señalo: “
- III
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del contexto de su reclamo se infiere que su alegación va orientada a observar la
- Como otro reclamo de índole formal expresa que el recurso de apelación ha sido interpuesto
- En otro punto acusa la existencia de tres actuados que habrían interrumpido la posesión
- Debe precisarse que dicho reclamo no resulta claro ni preciso, empero, se puede entrever que
- En cuanto a su reclamo concatenado a la omisión de valoración de la prueba de
- Lo alegado ya ha sido motivo de análisis líneas supra, por lo que, nos remitimos
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
