Auto Supremo AS/1253/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1253/2017

Fecha: 04-Dic-2017

II

Respecto a la acusación que la juez ad quo al argumentar que: “se ha demostrado por el acta de inspección ocular de fs. 400 a 401, que el inmueble se encuentra en un estado de abandono, es decir que los lotes no se encuentran habilitados por ninguna de las partes, puesto que si bien se evidencio la construcción de obra gruesa (mejoras), esta no se encuentra bajo el cuidado de ningún habitante ” (sic.) seria subjetiva ya que con las declaraciones testificales de Hernán Duran Terrazas y Mario Antonio Agreda Fernández (fs. 397-399) evidenciarían que el recurrente siempre estuviere limpiando los lotes de terreno, que si bien no haría terminado la construcción seria por el presente juicio, además que tendría la posesión desde la compra de 13 de marzo de 1991 conforme se demostraría por la literal de fs. 55 a 83, el avaluó de 23 de septiembre de 1992, testimonio de E.P. No. 297/92 de 14 de octubre de 1992 y Testimonio No. 1619/97 de 8 de octubre de 1997 (fs. 67 a 82). Paralelamente dilucidando la alegación en sentido que sería erróneo lo afirmado por la juez ad quo versaba en que: “no existió pacifica posesión (…) y a que a partir de la adquisición del inmueble no se habría ejercido o el corpus y el animus y que no existió pacifica posesión…”. (sic.) error que se desvirtuaría con la confesión de Carlos Ormachea Zalles según el memorial de fs. 356-359, añadiendo que la posesión nunca había sido ininterrumpida ya que con la demanda y sentencia interdicta de recobrar la posesión nunca habría sido interrumpida ya que con la demanda y sentencia interdicta de recobrar la posesión nunca había sido citado el recurrente, cabe efectuar el iter lógico siguiente:
II.3.A.- habiéndose establecido líneas arriba que el recurrente cumplió con el justo título, demostrando también la buena fe al momento de la adquisición, de la revisión de obrados se consta que cursa plexo probatorio que demuestra la posesión continuada que tiene el recurrente; ahondando en el análisis respecto al transcurso del tiempo, se establece que normativamente para la procedencia de la usucapión quinquenal el computo técnico se efectúa desde la fecha en que el titulo fue inscrito y de antecedentes se evidencia que la vendedora: Dora Barroso Vda. de Rivera inscribió su título de Heredera (el cual empleo para la trasferencia en favor de José Hernán Dora Natusch) el 15 de octubre de 1990 (fs. 11-13) y la demanda de usucapión fue presentando el 16 de febrero de 2005 subsanada el 06-06-2013 (fs. 17 y fs. 315-317 respectivamente) cumpliéndose a cabalidad con el presupuesto pro tempore. En este escenario es propio fiscalizar que si bien, las documentales de fs. 25 a 27, fs. 127 a 131 le convencieron a la juzgadora ad quo que a partir de 1995 el demandado-reconvencionista habría realizado acciones que denunciarán la perturbación de la posesión sobre el inmueble objeto de litis. Motivo por el cual se habría demostrado que no existía pacífica y continua posesión durante cinco años a partir de su registro en DDRR, tal razonamiento resulta desafortunado toda vez que la inteligencia del art. 1503 del CC la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, norma que no se aplica al pragma conflictivo de la especie, donde ninguna de las denuncias de la perturbación, promovidas por Carlos Antonio Ormachea Zalles han sido dirigidas ni notificas contra José Hernán Dorado Natusch sino contra otra ciudadana (según confesión abonada a fs. 356-359), concluyéndose de este iter lógico que existe el transcurso del tiempo útil para la usucapión con la posesión ininterrumpida