Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 298, interpuesto por Javier Machicado Loza, quien señaló que amparados en el Art. 265 del Código Procesal Civil, aduciendo que los puntos ahora apelados hubieran sido resueltos en el Auto de fecha 20 de abril del 2015 de fs. 211, donde la autoridad jurisdiccional declaró improbada la excepción previa de incompetencia y de imprecisión y contradicción en la demanda de fs. 27 y vlta. y 47 y vlta., y que, por esa causa el Tribunal de Alzada se encontraría impedido de pronunciarse sobre esos aspectos ahora reclamados; señala que, el contrato de obra correspondería a la vía civil, cuando esto es otra interpretación sesgada de la ley, dado que en el Auto que se hace alusión, no tiene ningún fundamento legal por parte de la Juez A quo, que determinara que su autoridad tenía competencia para seguir conociendo el presente trámite, dicho Auto es carente de sustento y fundamentación legal, por tanto viola el principio del debido proceso; es más, la apelación se ha formulado antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil aduciendo además interpretación y valoración indebida de la Ley y de la prueba. Menciona que, en realidad por mandato constitucional, tenían la obligación de manifestarse sobre sobre los agravios sufridos de su parte con la Sentencia pronunciada que han sido esgrimidos en su memorial de apelación de forma clara, cuando hubo atacado la naturaleza del contrato suscrito con la actora, señalando que no es un contrato de trabajo de subordinación y dependencia, sino uno de carácter civil, suscrito conforme a los arts. 732-519 del Código Civil, por consiguiente ya no tenía ni tiene razón de ser el atacar a cada una de las pretensiones demandadas y concedidas por la Juez A quo, cuando en rigor de verdad no aceptó que la actora haya tenido la calidad de subordinada ni dependiente de Gis y Services Ltda.; por consiguiente, aduce que en el Auto de Vista omite referirse y pronunciarse a los puntos apelados de su parte, no solo violan el debido proceso establecido por los Arts. 115-II, 180, 179 de la Constitución Política del Estado, sino los arts. 732-519 del Código Civil, porque han dado valor de contrato laboral suscrito con la actora cuando se trata de un contrato civil de consultoría por producto y/o de realización de obra. Continúa señalando que se evidencia que el Auto de Vista es parcializado y contradictorio, dado que de manera flagrante se omite el tratamiento de los fundamentos de su recurso de apelación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 298, interpuesto por Javier Machicado Loza, quien señaló que amparados en el Art. 265 del Código Procesal Civil, aduciendo que los puntos ahora apelados hubieran sido resueltos en el Auto de fecha 20 de abril del 2015 de fs. 211, donde la autoridad jurisdiccional declaró improbada la excepción previa de incompetencia y de imprecisión y contradicción en la demanda de fs. 27 y vlta. y 47 y vlta., y que, por esa causa el Tribunal de Alzada se encontraría impedido de pronunciarse sobre esos aspectos ahora reclamados; señala que, el contrato de obra correspondería a la vía civil, cuando esto es otra interpretación sesgada de la ley, dado que en el Auto que se hace alusión, no tiene ningún fundamento legal por parte de la Juez A quo, que determinara que su autoridad tenía competencia para seguir conociendo el presente trámite, dicho Auto es carente de sustento y fundamentación legal, por tanto viola el principio del debido proceso; es más, la apelación se ha formulado antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil aduciendo además interpretación y valoración indebida de la Ley y de la prueba. Menciona que, en realidad por mandato constitucional, tenían la obligación de manifestarse sobre sobre los agravios sufridos de su parte con la Sentencia pronunciada que han sido esgrimidos en su memorial de apelación de forma clara, cuando hubo atacado la naturaleza del contrato suscrito con la actora, señalando que no es un contrato de trabajo de subordinación y dependencia, sino uno de carácter civil, suscrito conforme a los arts. 732-519 del Código Civil, por consiguiente ya no tenía ni tiene razón de ser el atacar a cada una de las pretensiones demandadas y concedidas por la Juez A quo, cuando en rigor de verdad no aceptó que la actora haya tenido la calidad de subordinada ni dependiente de Gis y Services Ltda.; por consiguiente, aduce que en el Auto de Vista omite referirse y pronunciarse a los puntos apelados de su parte, no solo violan el debido proceso establecido por los Arts. 115-II, 180, 179 de la Constitución Política del Estado, sino los arts. 732-519 del Código Civil, porque han dado valor de contrato laboral suscrito con la actora cuando se trata de un contrato civil de consultoría por producto y/o de realización de obra. Continúa señalando que se evidencia que el Auto de Vista es parcializado y contradictorio, dado que de manera flagrante se omite el tratamiento de los fundamentos de su recurso de apelación
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación por Abel A
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Por lo expuesto, ante la mala aplicación de la Ley, estableciéndose- violación a normas
- Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, anular obrados y pronunciar nuevo Auto de Vista
- Mediante Auto Supremo Nº 133-A de fs
- Que a mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y
- Es así que, el principio protector que se encuentra normado también en el art
- En este ámbito, también se tiene al principio de la primacía de la realidad, que
- Asimismo; corresponde también referir, el art
- II.1.1.3. Violación del Debido Proceso por carencia de sustento y fundamentación del Auto de Vista
- Respecto al punto de controversia acusado por el recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la
- Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la
- Un andamiaje puramente académico-jurídico, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el
- Ahora bien, la doctrina procesal ha reconocido como afectación al debido proceso basada en insuficiencia
- En esa línea de ideas, al ser Tribunal de Apelación en esencia un Tribunal reparador
- Para una mejor comprensión del recurso interpuesto y el consiguiente fallo, corresponde precisar que de
- A todo ello, se advierte que el recurso se circunscribe solamente a este punto no
- De compulsa del auto de fecha 20 de abril del 2015 fs
- Siendo el fundamento del recurso traído a Casación, la acusación de carencia de fundamentación del
- Sobre los fundamentos de Auto de Vista recurrido mediante la interposición de casación; no se
- "
- En ese entendido, de la revisión de los elementos probatorios producidos en el curso del
- La apreciación hecha por el Tribunal de Apelación y el Juez de primera instancia, resulta
- Cabe precisar que, no se trata de un desconocimiento de la existencia de la figura
- Lo señalado precedentemente hace concluir que, todos los elementos probatorios ofertados por las partes al
- En autos, se concluye que el Juez de grado apreció, valoró las pruebas que cursan
- Asimismo; en el caso sub-lite se puede establecer que en revisión de alzada, estos aspectos
- Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
