Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs
I.2 Motivos del Recurso de Casación
Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 333 a 334, interpuesto por María Eugenia Rodríguez Morales, quien señaló que se ha dado errónea interpretación al Código De Familia como también al manual de prestaciones en su Art. 32, toda vez que señala haber sido clara al interponer el recurso de apelación donde señala demostró con prueba documental y literal que el señor Mario Béjar Zeballos y su persona han convivido por más de 2 años, este hecho, menciona, se demostró con una declaración ante el notario de fe pública, demostrando que es un documento público como lo señala el art. 1287 del código civil que señala que documento público autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública, ese documento no ha sido tomado en cuenta al dictar la Resolución impugnada, mas al contrario; señal, hubo una interpretación errónea de la ley y de las normas, señala que, al presente en calidad de prueba adjunta Auto Supremo N° 143/2013 dictada por la Sala Social Administrativa, donde en forma clara y concreta señala que se garantiza el derecho al sucesión hereditaria, demostrándose, en forma clara y fehaciente que su persona era concubina del señor Mario Béjar Zeballos, acompañándole en su enfermedad dolorosa como es el cáncer, siendo; añade, su persona quien lo cuido desde hace 20 años hasta los últimos días de su vida en su hogar conyugal siendo que fue su persona que corrió con los gastos funerarios todo por el amor que se tenían con su ex marido aunque no nos casamos pero así estuvimos viviendo durante 20 años, cabe decir por más de los 2 años que indica la ley y no puede perder su derecho de viudez por una errónea interpretación ya que; señala, es una persona de escasos recursos económicos; señala que, se ha demostrado en el transcurso de toda la tramitación de este proceso el principio de la verdad material y en este caso en particular esa verdad se materializa en la convivencia y vivencia que ha tenido con el señor Mario Béjar Zeballos y como concubina del mencionado señor, en este caso en concreto se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura para que exista una correcta aplicación de la justicia
Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 333 a 334, interpuesto por María Eugenia Rodríguez Morales, quien señaló que se ha dado errónea interpretación al Código De Familia como también al manual de prestaciones en su Art. 32, toda vez que señala haber sido clara al interponer el recurso de apelación donde señala demostró con prueba documental y literal que el señor Mario Béjar Zeballos y su persona han convivido por más de 2 años, este hecho, menciona, se demostró con una declaración ante el notario de fe pública, demostrando que es un documento público como lo señala el art. 1287 del código civil que señala que documento público autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública, ese documento no ha sido tomado en cuenta al dictar la Resolución impugnada, mas al contrario; señal, hubo una interpretación errónea de la ley y de las normas, señala que, al presente en calidad de prueba adjunta Auto Supremo N° 143/2013 dictada por la Sala Social Administrativa, donde en forma clara y concreta señala que se garantiza el derecho al sucesión hereditaria, demostrándose, en forma clara y fehaciente que su persona era concubina del señor Mario Béjar Zeballos, acompañándole en su enfermedad dolorosa como es el cáncer, siendo; añade, su persona quien lo cuido desde hace 20 años hasta los últimos días de su vida en su hogar conyugal siendo que fue su persona que corrió con los gastos funerarios todo por el amor que se tenían con su ex marido aunque no nos casamos pero así estuvimos viviendo durante 20 años, cabe decir por más de los 2 años que indica la ley y no puede perder su derecho de viudez por una errónea interpretación ya que; señala, es una persona de escasos recursos económicos; señala que, se ha demostrado en el transcurso de toda la tramitación de este proceso el principio de la verdad material y en este caso en particular esa verdad se materializa en la convivencia y vivencia que ha tenido con el señor Mario Béjar Zeballos y como concubina del mencionado señor, en este caso en concreto se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura para que exista una correcta aplicación de la justicia
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el Recurso de Apelación por la demandante de fs
- Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs
- Concluye solicitando se dicte el Auto Supremo casando el recurso en todas sus partes, de
- Mediante Auto Supremo Nº 314-A de fs
- El art
- Del contexto descrito es factible extraer que los derechos a la Seguridad Social constituyen un
- Este contexto normativo descrito, es recogido por el Código de Seguridad Social que señala en
- Corresponde señalar que, conforme el planteamiento de la recurrente el Código de Seguridad Social (CSS),
- En ese marco también, el art
- De la norma referida se infiere que el tiempo de convivencia de la esposa o
- De igual manera, y conforme lo acusado por la recurrente, debe tomarse en cuenta que
- En el caso de autos, la recurrente inicia su trámite para solicitar renta de derecho
- Que la recurrente señala haber demostrado con prueba documental y literal que el señor Mario
- Durante la sustanciación del proceso el SENASIR ha presentado Reporte del Servicio Matrimonio del SERECI
- Si bien es cierto que la recurrente presento Declaración Notarial Voluntaria suscrita ante Notario de
- Este hecho que no pudo ser desvirtuado por la recurrente, conducen al convencimiento que María
- Resulta preciso referir que si bien la norma exige que la vida en común se
- Todos estos hechos apreciados a la luz del Principio de Verdad Material establecido en el
- En consecuencia en virtud de los fundamentos constitucionales de Seguridad Social citados anteriormente; corresponde manifestar
- Consiguientemente, queda demostrado y evidenciado que, el Tribunal de alzada no incurrió en las infracciones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
