Durante la sustanciación del proceso el SENASIR ha presentado Reporte del Servicio Matrimonio del SERECI
Al respecto de revisión del Auto de Vista Recurrido en Casación, se advierte que el mismo de manera alguna rechaza como prueba pertinente la declaración ante notario de fe pública efectuada por el señor Mario Béjar Zeballos y la recurrente, documento público con efectos legales como lo señala el art. 1287 del Código Civil, que es implícitamente aceptado por el Tribunal de Alzada; evidenciándose a contrario sensu que el fundamento de conformidad del Tribunal de Alzada con la parte resolutiva de la resolución N° 555/15, está basado en la ausencia de libertad de estado de la recurrente prevista por el art. 52 del Código de Seguridad Social concordante con el art. 103 del Reglamento del Código de Seguridad Social, norma que señala: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso.”,
En ese contexto el Auto de Vista advierte que la ahora recurrente cuenta con dos matrimonios conforme el reporte del SERECI de fs. 204, evidenciando que el primero contrajo nupcias con Juan Apaza Huanca, cuyo divorcio fue cancelado en el 2015, sin embargo el Auto de Vista también advierte un otro matrimonio contraído por la recurrente con Ciro Menacho Carrillo el año de 1983; el cual a decir de la recurrente sería nulo de pleno derecho al haberse consumado en el periodo en que la partida de matrimonio con Juan Apaza Huanca aún se encontraba vigente; al respecto debe considerarse que el art. 168 del Código de Familia (CF) prevé seis causales para declarar el matrimonio nulo:” a) Si no ha sido celebrado por la o el Oficial del Registro Cívico. b) Si no fue realizado entre una mujer y un hombre. c) Si se incurriera en bigamia o múltiples uniones libres. d) Por haberse constituido por personas con impedimento establecido en este Código. e) Por error, dolo o violencia en el consentimiento. f) Por ausencia de consentimiento”. Por otro lado conforme señala el art. 204 del CF sobre la causas de extinción del vínculo conyugal prevé por el fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o el cónyuge y por; Divorcio o desvinculación del matrimonio. Disolviéndose esta por Sentencia ejecutoriada de divorcio; la Sentencia de divorcio disuelve el matrimonio desde el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada, por lo que la disolución del vínculo matrimonial ocurre cuando la Sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada, siendo los actos posteriores en ejecución de Sentencia como la cancelación de la partida matrimonial a efectos de registro, mostrándose sobre este punto que a la fecha el matrimonio celebrado por la recurrente con Ciro Menacho Carrillo el año de 1983, continua a la fecha vigente, no contando esta con libertad de estado.
Durante la sustanciación del proceso el SENASIR ha presentado Reporte del Servicio Matrimonio del SERECI (fs. 202) que advierte el vínculo matrimonial existente entre la recurrente María Eugenia Rodríguez Morales y Ciro Menacho Carrillo inscrita en el Libro Nº 6, Partida Nº 49, de 20 de junio de 1983; reporte que también establece que dicho matrimonio no fue disuelto a la fecha, aspecto que no fue desvirtuado en la sustanciación del proceso por parte de María Eugenia Rodríguez Morales, advirtiéndose que evidentemente a la fecha el matrimonio contraído por la recurrente con el señor Ciro Menacho Carrillo continúa vigente, aspecto esencial que fue la motivación y el fundamento para que la solicitud de la ahora recurrente sea desestimada tanto en instancia administrativa como en el Auto de Vista recurrido
En ese contexto el Auto de Vista advierte que la ahora recurrente cuenta con dos matrimonios conforme el reporte del SERECI de fs. 204, evidenciando que el primero contrajo nupcias con Juan Apaza Huanca, cuyo divorcio fue cancelado en el 2015, sin embargo el Auto de Vista también advierte un otro matrimonio contraído por la recurrente con Ciro Menacho Carrillo el año de 1983; el cual a decir de la recurrente sería nulo de pleno derecho al haberse consumado en el periodo en que la partida de matrimonio con Juan Apaza Huanca aún se encontraba vigente; al respecto debe considerarse que el art. 168 del Código de Familia (CF) prevé seis causales para declarar el matrimonio nulo:” a) Si no ha sido celebrado por la o el Oficial del Registro Cívico. b) Si no fue realizado entre una mujer y un hombre. c) Si se incurriera en bigamia o múltiples uniones libres. d) Por haberse constituido por personas con impedimento establecido en este Código. e) Por error, dolo o violencia en el consentimiento. f) Por ausencia de consentimiento”. Por otro lado conforme señala el art. 204 del CF sobre la causas de extinción del vínculo conyugal prevé por el fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o el cónyuge y por; Divorcio o desvinculación del matrimonio. Disolviéndose esta por Sentencia ejecutoriada de divorcio; la Sentencia de divorcio disuelve el matrimonio desde el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada, por lo que la disolución del vínculo matrimonial ocurre cuando la Sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada, siendo los actos posteriores en ejecución de Sentencia como la cancelación de la partida matrimonial a efectos de registro, mostrándose sobre este punto que a la fecha el matrimonio celebrado por la recurrente con Ciro Menacho Carrillo el año de 1983, continua a la fecha vigente, no contando esta con libertad de estado.
Durante la sustanciación del proceso el SENASIR ha presentado Reporte del Servicio Matrimonio del SERECI (fs. 202) que advierte el vínculo matrimonial existente entre la recurrente María Eugenia Rodríguez Morales y Ciro Menacho Carrillo inscrita en el Libro Nº 6, Partida Nº 49, de 20 de junio de 1983; reporte que también establece que dicho matrimonio no fue disuelto a la fecha, aspecto que no fue desvirtuado en la sustanciación del proceso por parte de María Eugenia Rodríguez Morales, advirtiéndose que evidentemente a la fecha el matrimonio contraído por la recurrente con el señor Ciro Menacho Carrillo continúa vigente, aspecto esencial que fue la motivación y el fundamento para que la solicitud de la ahora recurrente sea desestimada tanto en instancia administrativa como en el Auto de Vista recurrido
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el Recurso de Apelación por la demandante de fs
- Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs
- Concluye solicitando se dicte el Auto Supremo casando el recurso en todas sus partes, de
- Mediante Auto Supremo Nº 314-A de fs
- El art
- Del contexto descrito es factible extraer que los derechos a la Seguridad Social constituyen un
- Este contexto normativo descrito, es recogido por el Código de Seguridad Social que señala en
- Corresponde señalar que, conforme el planteamiento de la recurrente el Código de Seguridad Social (CSS),
- En ese marco también, el art
- De la norma referida se infiere que el tiempo de convivencia de la esposa o
- De igual manera, y conforme lo acusado por la recurrente, debe tomarse en cuenta que
- En el caso de autos, la recurrente inicia su trámite para solicitar renta de derecho
- Que la recurrente señala haber demostrado con prueba documental y literal que el señor Mario
- Durante la sustanciación del proceso el SENASIR ha presentado Reporte del Servicio Matrimonio del SERECI
- Si bien es cierto que la recurrente presento Declaración Notarial Voluntaria suscrita ante Notario de
- Este hecho que no pudo ser desvirtuado por la recurrente, conducen al convencimiento que María
- Resulta preciso referir que si bien la norma exige que la vida en común se
- Todos estos hechos apreciados a la luz del Principio de Verdad Material establecido en el
- En consecuencia en virtud de los fundamentos constitucionales de Seguridad Social citados anteriormente; corresponde manifestar
- Consiguientemente, queda demostrado y evidenciado que, el Tribunal de alzada no incurrió en las infracciones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
