b) Denuncia la violación del derecho a la defensa, identificando como norma habilitante los arts
b) Denuncia la violación del derecho a la defensa, identificando como norma habilitante los arts. 408 y 169 inc. 3) del CPP y como normas vulneradas los arts. 8 inc. 2) inc. f) de la CADH y 204 de la norma adjetiva penal, argumentando que en Sentencia no se realizó una evaluación global de la personalidad de la presunta víctima, debido a la objeción del Ministerio Público enmarcada en la Ley 348, a fin de no re victimizarla, pese a que en el momento de la solicitud de dicha prueba, la víctima tenía dieciocho años y era mayor de edad, dicha negativa para la valoración, a decir del recurrente, vulneró el art. 8 del CADH, pues el Tribunal de mérito, además de restringir su derecho no había motivado la negativa de la pericia solicitada, incurriendo en contradicción con la jurisprudencia interamericana; a cuyo efecto, transcribe parcialmente opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalando que se vulneró el art. 204 de la norma adjetiva penal, pues no existiría prohibición para dicha actuación y el Tribunal de mérito de manera interesada y parcializada, había referido que para dicha pericia se requiere expresa voluntad de la menor o de sus padres; empero, de manera contradictoria había valorado las pericias presentadas por la parte acusadora y las cuales no cuentan con la expresa voluntad requerida, así como la declaración testifical de la presunta víctima; aspectos que, a decir del recurrente constituyen defecto absoluto. Como aplicación que pretende, pide se le permita realizar la pericia “sin eliminar el punto que hace a la realización de un estudio a cabalidad sobre el Dictamen Pericial IDIF.REG.GRAL. Nº 330.14 PSICO-FOR/DIF.-085/14 de 17 de julio de 2014, (…)” (sic), finalmente solicita dar aplicación a lo dispuesto por el art. 413 del CPP en su primer párrafo, disponiendo la anulación total de la sentencia y su reposición; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 110/2013-RRC de 22 de abril de 2013, 337/2011 de 13 de junio de 2011, 368/2005 de 17 de septiembre, 241/2006 de 6 de julio, y 272 de 4 de mayo de 2009
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 3/2016 de 2 de febrero, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Jhonny Pacheco Mirabal, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 751/2016-RA de 28 de septiembre,
- 2) Haciendo referencia a los motivos segundo y tercero apelados, el recurrente señala que se
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 751/2016-RA de 28 de septiembre, cursante de fs
- El imputado Jhonny Pacheco Mirabal, interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la
- b) Denuncia la violación del derecho a la defensa, identificando como norma habilitante los arts
- c) Como tercer motivo de apelación, el recurrente denuncia la inobservancia y errónea aplicación de
- II.3. Del plazo otorgado para subsanar el recurso de apelación restringida
- II.4. Del memorial de subsanación del recurso de apelación restringida
- 1) En cuanto al primer motivo de apelación, el recurrente reitera que alegó la vulneración
- 2) En cuanto al segundo motivo, respecto a la observación realizada, refiere que invoca como
- 3) Respecto al tercer motivo de su apelación, refiere que como derecho vulnerado citó el
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto
- b) En cuanto al segundo motivo por el cual el recurrente denunció la vulneración del
- En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el imputado por precedente,
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. En cuanto a la presunta imprecisión en la observación al recurso de apelación restringida
- El recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de apelación observó en el primer
- Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº
- De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida porque
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo
- Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un
- Existiendo una situación procesal análoga entre los hechos que motivaron la emisión de doctrina legal
- En el caso de autos, el recurrente denunció la inobservancia del art
- Al respecto, este Tribunal, estableció a través del A
- Respecto a los requisitos previstos por el art
- Ahora bien, del análisis de los antecedentes del proceso, se advierte que el recurrente en
- El Tribunal de apelación por providencia de 13 de junio de 2016, aplicando el art
- En dicha observación realizada por el Tribunal Ad quem, este Tribunal de casación, establece que
- Al respecto, el imputado en su memorial de subsanación de su recurso de apelación, tal
- Bajo dichos argumentos, este Tribunal establece que no es evidente la contradicción alegada entre el
- III
- En el segundo motivo de casación, el recurrente a tiempo de denunciar la falta de
- De lo expuesto, no existe una situación fáctica análoga entre el motivo de casación, referido
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
