c) Como tercer motivo de apelación, el recurrente denuncia la inobservancia y errónea aplicación de
c) Como tercer motivo de apelación, el recurrente denuncia la inobservancia y errónea aplicación de la Ley penal adjetiva en la valoración de la prueba de cargo y de descargo, identificando como norma habilitante el inc. 6) del art. 370 y 169 inc. 3) del CPP, refiere que las normas vulneradas son los arts. 173 del CPP y 115.II de la CPE, argumentando que en la sentencia en el acápite de fundamentación fáctica, se había sostenido que el imputado llamó a la víctima el 1 de octubre del 2014 a horas 10:45 de su número privado 77113335; sin embargo, de la prueba de descargo PDJPM1, 2 y 3, consistente en certificaciones de flujo de llamadas entrantes y salientes de las empresas NUEVATEL, ENTEL y TIGO, se tendría que la llamada del número referido fue a horas 16:05; pero, no se había solicitado información sobre la titularidad del referido número de celular, extremos que no habían sido correctamente valorados por el A quo. Por otro lado, de la prueba MP.PD3, se tendría que la víctima cuando se le mostró fotografías contenidas en una cámara digital del imputado, rompió en llanto al reconocer a su agresor, argumento que no había sido probado con ningún elemento de prueba y no estaría establecido que previo al acto de reconocimiento de persona, se le tenga que mostrar a la presunta víctima, fotos o videos; otro aspecto, sería el contenido de la prueba MP.PD4, en el cual la víctima había manifestado que su agresor tenía diente de oro, lo cual no corresponde a las características físicas del hoy recurrente sino a las de Terrazas Santillán, aspectos por los cuales el imputado refiere que la versión de la víctima es distorsionada y manipulada. También, señala que no existe coherencia entre la valoración de las pruebas testificales, las cuales serían contradictorias, y que no vé dentro de qué lógica, el Tribunal de mérito dió valor probatorio a los mismas, haciendo referencia a los principios de lógica de no contradicción y razón suficiente, refiere como aplicación pretendida, que se valoren las declaraciones en una verdadera magnitud y no se dé por cierto hechos no acreditados y asumidos de manera subjetiva. Aplicando el art. 413 del CPP en su primer párrafo, pide se anule totalmente la Sentencia e Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 145/2013-RRC, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 112/2007 de 31 de enero, 214 de 28 de marzo de 2007
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 3/2016 de 2 de febrero, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Jhonny Pacheco Mirabal, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 751/2016-RA de 28 de septiembre,
- 2) Haciendo referencia a los motivos segundo y tercero apelados, el recurrente señala que se
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 751/2016-RA de 28 de septiembre, cursante de fs
- El imputado Jhonny Pacheco Mirabal, interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la
- b) Denuncia la violación del derecho a la defensa, identificando como norma habilitante los arts
- c) Como tercer motivo de apelación, el recurrente denuncia la inobservancia y errónea aplicación de
- II.3. Del plazo otorgado para subsanar el recurso de apelación restringida
- II.4. Del memorial de subsanación del recurso de apelación restringida
- 1) En cuanto al primer motivo de apelación, el recurrente reitera que alegó la vulneración
- 2) En cuanto al segundo motivo, respecto a la observación realizada, refiere que invoca como
- 3) Respecto al tercer motivo de su apelación, refiere que como derecho vulnerado citó el
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto
- b) En cuanto al segundo motivo por el cual el recurrente denunció la vulneración del
- En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el imputado por precedente,
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. En cuanto a la presunta imprecisión en la observación al recurso de apelación restringida
- El recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de apelación observó en el primer
- Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº
- De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida porque
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo
- Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un
- Existiendo una situación procesal análoga entre los hechos que motivaron la emisión de doctrina legal
- En el caso de autos, el recurrente denunció la inobservancia del art
- Al respecto, este Tribunal, estableció a través del A
- Respecto a los requisitos previstos por el art
- Ahora bien, del análisis de los antecedentes del proceso, se advierte que el recurrente en
- El Tribunal de apelación por providencia de 13 de junio de 2016, aplicando el art
- En dicha observación realizada por el Tribunal Ad quem, este Tribunal de casación, establece que
- Al respecto, el imputado en su memorial de subsanación de su recurso de apelación, tal
- Bajo dichos argumentos, este Tribunal establece que no es evidente la contradicción alegada entre el
- III
- En el segundo motivo de casación, el recurrente a tiempo de denunciar la falta de
- De lo expuesto, no existe una situación fáctica análoga entre el motivo de casación, referido
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
