El imputado Jhonny Pacheco Mirabal, interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la apelación restringida del imputado.
El imputado Jhonny Pacheco Mirabal, interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la sentencia, los siguientes:
a) El Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, a tiempo de subsumir su conducta al segundo párrafo del art. 312 del CP y a tiempo de fijar el quantum de la pena; respecto del primer defecto en la aplicación de la norma sustantiva, el recurrente sostiene que: i) Del fundamento expuesto por el Tribunal de mérito en el punto IV fundamento jurídico de la Sentencia, se tendría que al momento de los hechos ilícitos juzgados, la víctima era menor de edad pues tenía dieciséis años, encontrándose dentro del marco de protección referido por el art. 58 de la Constitución Política del Estado (CPE), cumpliéndose el elemento objetivo de la edad señalada por el último párrafo del art. 312 de la norma sustantiva, relatando el A quo, a decir del recurrente, que los hechos que motivaron la adecuación de su conducta al tipo penal de Abuso Sexual, en los cuales a decir del imputado, no se indicó cuáles son esos elementos constitutivos que hacen al tipo penal por el cual se le condenó, refiriendo el de mérito que la actitud del imputado fue dolosa, conforme lo previsto por el art. 14 de la norma sustantiva penal, pues había interceptado a la víctima en dos oportunidades anteriores al hecho, para finalmente aprovechar que la misma se encontraba sola y llevarla a un lugar desconocido y silencioso, donde consumó su actitud ilícita con conocimiento de que la misma no sólo era reñida con la moral sino con la ley, pues el imputado sería una persona instruida, razonamiento en el que el imputado alega que el A quo, no expresó bajo que elemento de prueba asume tal razonamiento. Refiere qué el Tribunal de Sentencia creó causes paralelos a la ley, pues conforme lo previsto por el art. 312 modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 y Ley 054 de 8 de noviembre de 2010, la protección de niños, niñas y adolescentes, a efectos de la aplicación del segundo párrafo del art. 312 del CP vigente, sería únicamente hasta los catorce años; pues de lo contrario, si el espíritu del legislador hubiere sido la protección de menores desde uno a dieciocho años, el primer párrafo del tipo penal mencionado, perdería su razón de ser. Bajo esos argumentos, expresa como aplicación pretendida, que al no concurrir los presupuestos de la segunda parte del art. 312 del CP, corresponde aplicar la primera parte del tipo penal mencionado, pues la resolución apelada vulnera a decir del recurrente los arts. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 13, 70 del CP, 1 y 6 del CPP; y, ii) En cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, vinculado a la errónea fijación del quantum de la pena, el imputado argumenta que a tiempo de imponerle la pena de dieciséis años de condena, se transgredieron los arts. 37, 38 y 40 del CP, pues no se expresaría la forma de dosimetría penal empleada, ya que el tipo penal por el cual se le condenó tiene fijada una pena de diez a quince años de privación de libertad; por lo que, la fijación de la pena no puede ser discrecional, arbitraría y desproporcional al hecho; y, los elementos expresados en atenuantes y agravantes conforme el art. 37 inc. 2) del CP; por lo que a decir del recurrente, para la fijación del quantum de la pena, conforme se verifique atenuantes, debe comenzar por el mínimo y si existen agravantes aumentar la escala, que en el caso de autos el A quo, al expresar que el imputado registra antecedentes penales, sentencia de 2011, suspensión condicional del proceso y sustentar otro proceso, en todos por hechos similares al juzgado en el caso de autos, había resucitado el art. 42 del CP que fue derogado; asimismo, para exponer el argumento referido, el Tribunal de mérito había tomado como prueba fundamental el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), la cual no era actualizada, haciendo primar esta prueba sobre otras, pues los testigos de descargo habían informado que el imputado no cuenta con antecedentes de ninguna naturaleza; por lo que, solicita la aplicación del art. 413 del CPP, pidiendo se anule totalmente la sentencia y la reposición del juicio; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 110/2013-RRC de 22 de abril, 74 de 18 de marzo de 2008, 21 de 26 de enero de 2007, 82/2006 de 30 de enero de 2006, 231 de 4 de julio de 2006, 509 de 16 de noviembre de 2006, 99/2011 de 25 de febrero y 326/2012 de 12 de noviembre
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 3/2016 de 2 de febrero, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Jhonny Pacheco Mirabal, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 751/2016-RA de 28 de septiembre,
- 2) Haciendo referencia a los motivos segundo y tercero apelados, el recurrente señala que se
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 751/2016-RA de 28 de septiembre, cursante de fs
- El imputado Jhonny Pacheco Mirabal, interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la
- b) Denuncia la violación del derecho a la defensa, identificando como norma habilitante los arts
- c) Como tercer motivo de apelación, el recurrente denuncia la inobservancia y errónea aplicación de
- II.3. Del plazo otorgado para subsanar el recurso de apelación restringida
- II.4. Del memorial de subsanación del recurso de apelación restringida
- 1) En cuanto al primer motivo de apelación, el recurrente reitera que alegó la vulneración
- 2) En cuanto al segundo motivo, respecto a la observación realizada, refiere que invoca como
- 3) Respecto al tercer motivo de su apelación, refiere que como derecho vulnerado citó el
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto
- b) En cuanto al segundo motivo por el cual el recurrente denunció la vulneración del
- En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el imputado por precedente,
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. En cuanto a la presunta imprecisión en la observación al recurso de apelación restringida
- El recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de apelación observó en el primer
- Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº
- De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida porque
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo
- Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un
- Existiendo una situación procesal análoga entre los hechos que motivaron la emisión de doctrina legal
- En el caso de autos, el recurrente denunció la inobservancia del art
- Al respecto, este Tribunal, estableció a través del A
- Respecto a los requisitos previstos por el art
- Ahora bien, del análisis de los antecedentes del proceso, se advierte que el recurrente en
- El Tribunal de apelación por providencia de 13 de junio de 2016, aplicando el art
- En dicha observación realizada por el Tribunal Ad quem, este Tribunal de casación, establece que
- Al respecto, el imputado en su memorial de subsanación de su recurso de apelación, tal
- Bajo dichos argumentos, este Tribunal establece que no es evidente la contradicción alegada entre el
- III
- En el segundo motivo de casación, el recurrente a tiempo de denunciar la falta de
- De lo expuesto, no existe una situación fáctica análoga entre el motivo de casación, referido
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
