En efecto, el planteamiento del recurrente, abarca lo tocante al tema de la subsunción de
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el recurrente en la apelación restringida denuncia insuficiente fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva de la Sentencia, reconociendo al mismo tiempo que si bien dicha resolución contiene una descripción de los medios probatorios consistentes en declaraciones testificales, debió plasmar lo que relató cada testigo en forma imparcial, sin otorgar un valor que no tiene y no omitir lo sustancial de esas declaraciones; que se realizó una conclusión subjetiva y forzada, sin explicar las razones que acrediten que su persona se haya apoderado de bienes de la COMIBOL, indicación de fechas y cuál el uso de la fuerza en las cosas o intimidación en las personas. En respuesta a este planteamiento, el Tribunal de alzada explicando las tres hipótesis que denota el art. 370 inc. 5) del CPP, referidas a la fundamentación inexistente, insuficiente y contradictoria; en primer término, emplazó que la denuncia estaba referida a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, respecto de la parcial y subjetiva interpretación de la prueba -testifical- producida, realizada por el Tribunal de Sentencia, concluyendo que el Juzgador inferior, apreció y valoró las pruebas de acuerdo al art. 173 del CPP, cumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP y respecto a las cuestionantes del recurrente de apelación, señaló: “…de la lectura de la sentencia en el considerando V Motivos de Derecho en Que se Basa la Sentencia; refiere que Augusto Ramiro Helguero Medina en su condición de presidente de la Cooperativa Multiactiva ‘Corazón de Jesús’ tenía facultad de ordenar a su personal de confianza y cualquier otro trabajador para que ejecute los actos de sustraer bienes del Centro Minero de San José, en tal condición podía también retirar a cualquier trabajador que incumpla sus instructivas.” (sic); asimismo, estableció el impedimento para ingresar a revalorizar las pruebas por carecer de facultades al efecto, entendiendo que esa actividad únicamente le corresponde al Tribunal de Sentencia, como ciertamente atañe, pues efectivamente el Tribunal de alzada está prohibido de revalorizar la prueba; tampoco, revisar cuestiones de hecho analizadas por el juez natural en razón al principio de la intangibilidad de la prueba y los hechos, no existiendo la posibilidad de doble instancia, razón por la que se encuentra compelido a circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de apelación restringida conforme al art. 419 del CPP; por lo que, asumiendo que el fallo tiene suficiente fundamentación no necesariamente ampulosa, sino precisa y concreta acorde a los elementos probatorios, concluye que no es evidente el defecto de sentencia acusado.
En cuanto a la denuncia de sentencia contradictoria, el recurso de apelación relaciona que al haberse establecido que supuestamente hubiere recibido bienes en posesión legal, con la obligación de su restitución a la Cooperativa, ello no constituye delito de Robo, sino de Apropiación Indebida, por lo que, la apreciación del Tribunal de Sentencia es confusa y contradictoria; planteamiento que el Tribunal de alzada, respondió alegando que el apelante no precisó en qué parte del fallo se advierte la contradicción, si en el anterior tópico se alegó insuficiente fundamentación ahora contradicción, de modo que en la práctica no puede darse los dos supuestos que equivale a decir que el recurso no se halla debidamente fundamentado en derecho, siendo que una resolución es contradictoria cuando no existe coherencia lógica en los fundamentos o razonamientos con la parte resolutiva del fallo o incongruencia de la parte considerativa con la resolutiva; por otro lado, sostiene que se realizó una debida subsunción del hecho con el tipo penal basado en los medios de prueba producidos en el juicio oral, que fueron valorados de manera conjunta armónica e integral, sin advertir contradicción alguna.
En efecto, el planteamiento del recurrente, abarca lo tocante al tema de la subsunción de la conducta al tipo penal respectivo, entendida aquella como la labor lógica que realiza la autoridad judicial, para determinar si el hecho específico o conducta del agente, encuadra al tipo penal atribuido, razonamiento que tiene que ser exteriorizado para permitir el control al Tribunal de apelación, porque constituye un elemento fundamental que la Sentencia debe reflejar para evidenciar la observancia de la aplicación debida de la norma sustantiva a partir del hecho acusado, situación que difiere a la pretensión del recurrente que estableció disímil enfoque a su pretendida carencia o insuficiencia de fundamentación, más aún cuando en esta última posición, no explica ninguna situación de antagonismo en el razonamiento del Tribunal de Sentencia, en la labor de análisis de los elementos de prueba cuestionados, planteamiento confuso que no permite apreciar los aspectos contradictorios que supuestamente debieran ser reparados, que al haber sido desmerecidos por el Tribunal de alzada, se no genera ninguna situación de agravio, menos en la dimensión y circunstancias que refiere el recurrente
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 21/2015 de 1 de julio (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Augusto Ramiro Helguero Medina interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 733/2016-RA de 26 de septiembre,
- El recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido, no habría reparado el agravio denunciado
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita que previa admisión del recurso de casación y reconociendo la defectuosa valoración
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 733/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 21/2015 de 1 de julio, el Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, declaró
- De acuerdo al art
- Los factores que marcan la relación causa-efecto como actos previos, constituyen las órdenes impartidas por
- II.2. De la apelación restringida
- Augusto Ramiro Helguero Medina, presenta recurso de apelación restringida argumentando los siguientes aspectos
- En la Sentencia, si bien se procede a la descripción individual de los medios probatorios
- En referencia al Considerando II, señala que si no hubiere ejecutado los hechos en forma
- En el punto 4
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El recurso de apelación restringida fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental
- En el inc
- En el presente recurso de casación, se denuncia que el Tribunal de alzada no reparó
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto
- III.3. Del precedente invocado y el análisis del caso concreto
- El recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, dictado
- Por su parte, el Tribunal de apelación declaró improcedente el recurso, con el argumento de
- Ahora bien, el Auto Supremo invocado como precedente, determinó que de la revisión del contenido
- Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art
- Descrito como se encuentra el contenido del precedente invocado; en el caso de autos, la
- En efecto, el planteamiento del recurrente, abarca lo tocante al tema de la subsunción de
- No obstante, la imprecisión y generalidad advertida del recurso de casación, el Auto de Vista
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
