Con ese antecedente, concluye que esa situación tampoco es evidente, porque el Tribunal de sentencia
Respecto a la supuesta contradicción del médico forense Omar León Argandoña, el Tribunal de alzada transcribe la parte pertinente de la Sentencia: “que una menor a los 8 o 9 años ya puede mantener relaciones sexuales en este caso no consentidas de provocar lesiones se puede provocar, pero sin embargo una mujer a los doce años ya tiene desarrollado plenamente su aparato reproductivo sexual… en relación a la menor Melanny el diagnóstico indica sin particularidades es pero que seguramente no hubo penetración para producir el desgarro, en cuanto a la otra menor Jhilary se indica que sí hubo desgarro que podría haber sido como producto de la penetración de un objeto duro, romo o miembro viril que es el pene del hombre y que los desgarros generalmente desaparecen a los 8 o 9 días pero quedan las secuelas… a la paciente se lo realiza siempre un previo interrogatorio de lo que hubiera podido ocurrir y a esto se lo llama ‘anamnesis’ que es un protocolo previo para tener el antecedente que hubiera podido ocasionar la lesión o agresión sexual en este caso, por ello preguntó a Melanny y dijo que su padre la abusado sexualmente y a Jhilary que su cuñado fue quién la abuso sexualmente en varias oportunidades´ concluyendo el tribunal al respecto que `…con esta declaración de médico forense, son ciertos y reales en su contenido ya que fueron ratificados en audiencia, teniéndose en consecuencia que la menor Jhilary fue evidentemente víctima de agresión sexual al presentar un desgarro del himen de data antigua tal como indica en dicho certificado médico legal, al contrario que de Melanny no ocurre lo mismo que no hay desgarro alguno en el himen”.
Con ese antecedente, concluye que esa situación tampoco es evidente, porque el Tribunal de sentencia valoró ese margen fáctico como creíble, que las contradicciones alegadas no son evidentes, porque la experiencia, la ciencia y la lógica no se ven contrariadas, que los parámetros fácticos e inferenciales que sustentan su alegato, no se ven respaldadas de acuerdo a lo establecido y deducido por el Tribunal de instancia; en consecuencia, no es evidente que se hubiera vulnerado o inaplicado la sana crítica, porque la lógica que maneja el recurrente basada en la experiencia y ciencia médica sobre la desproporción de los órganos genitales y los efectos que genera cuando se trata de una persona adulta y una menor de diez años, no encuentra respaldo, porque la declaración mencionada emerge de un criterio científico, que es una lógica propia fuera del marco lógico del caso de autos, porque sostiene una realidad de una menor de cuatro o cinco años, que no es el similar al caso de autos, puesto que en el presente caso los actos fueron realizados cuando la menor víctima tenía siete y nueve años y además que las lesiones pueden variar en función a la biotipología de las víctimas
- Por memorial presentado el 26 de abril de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 754/2016-RA de 28 de septiembre,
- Alega la defectuosa valoración de la prueba, ya que la Sentencia y el Auto de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se admita el recurso de casación y luego de establecer las contradicciones
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 754/2016-RA de 28 de septiembre, cursante de fs
- Consiguientemente, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió sentencia
- II.2. De la apelación restringida del imputado
- Efraín Figueroa Argote, interpuso recurso de apelación restringida, reclamando lo siguiente
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto
- Con ese antecedente, concluye que esa situación tampoco es evidente, porque el Tribunal de sentencia
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis de caso concreto
- En el presente caso, el recurrente alega defectuosa valoración de la prueba, por haberse sostenido
- El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Peculado,
- Contrastando con el precedente invocado como contradictorio, se advierte la inexistencia de contradicción porque en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
