Contrastando con el precedente invocado como contradictorio, se advierte la inexistencia de contradicción porque en
En el caso de autos, el imputado hoy recurrente denunció en su apelación restringida, que el Tribunal de Sentencia hubiere incurrido en defectuosa valoración de la prueba, por haberle condenado en base a las testificales de los parientes de la víctima, sin considerar que ninguno de ellos vieron o escucharon directamente el hecho y que ninguna de las pruebas le habría identificado como partícipe del delito acusado, lo que se constituiría un defecto absoluto establecido en el inc. 3) del art. 169 del CPP, situación que no habría sido revisada de manera correcta por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, de la revisión detallada de la Resolución recurrida de casación, se evidencia que la misma estableció, que las contradicciones alegadas por el acusado no eran evidentes, señalando que los testigos de cargo si bien son familiares, eso no implicaba que sus declaraciones no tengan valor legal ni credibilidad, a tiempo de hacer hincapié que inclusive la víctima puede ser testigo, de conformidad a lo establecido por el art. 82 del CPP; que en el caso de autos, los mencionados familiares fueron testigos directos respeto al contexto que permitió reconstruir los hechos de la violación, siendo esa situación conducente para determinar que la menor fue objeto de la violación y que sobre este hecho son testigos indirectos; por lo que, los testigos al respecto no tenían por qué manifestar que observaron sangrado o hemorragia. Además, destacó que la declaración de los familiares tampoco resultó contradictoria con la declaración del Médico Forense Omar León Argandoña, quien indicó que una menor de ocho o nueve años, ya puede mantener relaciones sexuales y que sí se pueden provocar lesiones, que a los doce años una mujer ya tiene desarrollado plenamente su aparato reproductivo sexual, además de que el diagnóstico en relación a la menor Melanny concluyó sin particularidades posiblemente porque no se habría producido penetración; sin embargo, el diagnóstico en relación a la menor Jhilary indica que sí hubo desgarro que podría haber sido producto de la penetración de un objeto duro, romo o miembro viril y que el desgarro generalmente desaparece a los a los ocho o nueve días, que en el interrogatorio previo al examen la paciente Melanny, habría referido que su padre le habría abusado sexualmente, la paciente Jhilary manifestó que su cuñado lo abuso sexualmente en varias oportunidades; por lo que, los certificados médicos forenses son ciertos y reales, ya que fueron ratificados en audiencia, en relación a la prueba de descargo concluyó que las declaraciones testificales fueron valoradas correctamente, dándoles un valor conforme a la información que contienen, puesto que, las mismas solo se refieren a la conducta del acusado y no se refieren al hecho acusado, concluyendo en consecuencia que las mismas no fueron desvaloradas por ser familiares del acusado.
Contrastando con el precedente invocado como contradictorio, se advierte la inexistencia de contradicción porque en aquel proceso el Tribunal de alzada confirmó la absolución del encausado, sin fundamentar por qué la conducta del acusado no se adecuaba al tipo penal atribuido al imputado; en cambio, en el caso de autos se establece que ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba planteada por el recurrente en el recurso de apelación restringida contra la Sentencia, el Tribunal de apelación estableció de manera objetiva las razones y motivos por los cuales concluyó que no era evidente que la sentencia hubiere incurrido en una defectuosa valoración de la prueba de cargo desestimando cada uno de los argumentos alegados por el imputado relativos a los cuestionamientos a las declaraciones testificales, al contenido del informe médico legal y a la pericia psicológica realizada a la víctima, menos hubiese dejado de lado la testifical de descargo como sostiene el recurrente respondiendo de manera adecuada y fundamentada la denuncia de defectuosa valoración de la prueba; por lo que, no se evidencia la existencia de contradicción con el precedente invocado; en consecuencia, este recurso deviene en infundado
- Por memorial presentado el 26 de abril de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 754/2016-RA de 28 de septiembre,
- Alega la defectuosa valoración de la prueba, ya que la Sentencia y el Auto de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se admita el recurso de casación y luego de establecer las contradicciones
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 754/2016-RA de 28 de septiembre, cursante de fs
- Consiguientemente, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió sentencia
- II.2. De la apelación restringida del imputado
- Efraín Figueroa Argote, interpuso recurso de apelación restringida, reclamando lo siguiente
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto
- Con ese antecedente, concluye que esa situación tampoco es evidente, porque el Tribunal de sentencia
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis de caso concreto
- En el presente caso, el recurrente alega defectuosa valoración de la prueba, por haberse sostenido
- El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Peculado,
- Contrastando con el precedente invocado como contradictorio, se advierte la inexistencia de contradicción porque en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
