Auto Supremo AS/0126/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

Contrastando con el precedente invocado como contradictorio, se advierte la inexistencia de contradicción porque en


En el caso de autos, el imputado hoy recurrente denunció en su apelación restringida, que el Tribunal de Sentencia hubiere incurrido en defectuosa valoración de la prueba, por haberle condenado en base a las testificales de los parientes de la víctima, sin considerar que ninguno de ellos vieron o escucharon directamente el hecho y que ninguna de las pruebas le habría identificado como partícipe del delito acusado, lo que se constituiría un defecto absoluto establecido en el inc. 3) del art. 169 del CPP, situación que no habría sido revisada de manera correcta por el Tribunal de alzada.

Ahora bien, de la revisión detallada de la Resolución recurrida de casación, se evidencia que la misma estableció, que las contradicciones alegadas por el acusado no eran evidentes, señalando que los testigos de cargo si bien son familiares, eso no implicaba que sus declaraciones no tengan valor legal ni credibilidad, a tiempo de hacer hincapié que inclusive la víctima puede ser testigo, de conformidad a lo establecido por el art. 82 del CPP; que en el caso de autos, los mencionados familiares fueron testigos directos respeto al contexto que permitió reconstruir los hechos de la violación, siendo esa situación conducente para determinar que la menor fue objeto de la violación y que sobre este hecho son testigos indirectos; por lo que, los testigos al respecto no tenían por qué manifestar que observaron sangrado o hemorragia. Además, destacó que la declaración de los familiares tampoco resultó contradictoria con la declaración del Médico Forense Omar León Argandoña, quien indicó que una menor de ocho o nueve años, ya puede mantener relaciones sexuales y que sí se pueden provocar lesiones, que a los doce años una mujer ya tiene desarrollado plenamente su aparato reproductivo sexual, además de que el diagnóstico en relación a la menor Melanny concluyó sin particularidades posiblemente porque no se habría producido penetración; sin embargo, el diagnóstico en relación a la menor Jhilary indica que sí hubo desgarro que podría haber sido producto de la penetración de un objeto duro, romo o miembro viril y que el desgarro generalmente desaparece a los a los ocho o nueve días, que en el interrogatorio previo al examen la paciente Melanny, habría referido que su padre le habría abusado sexualmente, la paciente Jhilary manifestó que su cuñado lo abuso sexualmente en varias oportunidades; por lo que, los certificados médicos forenses son ciertos y reales, ya que fueron ratificados en audiencia, en relación a la prueba de descargo concluyó que las declaraciones testificales fueron valoradas correctamente, dándoles un valor conforme a la información que contienen, puesto que, las mismas solo se refieren a la conducta del acusado y no se refieren al hecho acusado, concluyendo en consecuencia que las mismas no fueron desvaloradas por ser familiares del acusado.

Contrastando con el precedente invocado como contradictorio, se advierte la inexistencia de contradicción porque en aquel proceso el Tribunal de alzada confirmó la absolución del encausado, sin fundamentar por qué la conducta del acusado no se adecuaba al tipo penal atribuido al imputado; en cambio, en el caso de autos se establece que ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba planteada por el recurrente en el recurso de apelación restringida contra la Sentencia, el Tribunal de apelación estableció de manera objetiva las razones y motivos por los cuales concluyó que no era evidente que la sentencia hubiere incurrido en una defectuosa valoración de la prueba de cargo desestimando cada uno de los argumentos alegados por el imputado relativos a los cuestionamientos a las declaraciones testificales, al contenido del informe médico legal y a la pericia psicológica realizada a la víctima, menos hubiese dejado de lado la testifical de descargo como sostiene el recurrente respondiendo de manera adecuada y fundamentada la denuncia de defectuosa valoración de la prueba; por lo que, no se evidencia la existencia de contradicción con el precedente invocado; en consecuencia, este recurso deviene en infundado