Auto Supremo AS/0128/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

Asimismo, añade que el Tribunal de alzada lejos de subsanar los errores del Tribunal A


Asimismo, añade que el Tribunal de alzada lejos de subsanar los errores del Tribunal A quo en apego del art. 17 de la Ley 025, por vulneración de normas de orden público como el art. 173 del CP, pese a que enunció línea jurisprudencial, para que pueda controlar la valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, fue pasado por alto, afirmando mecánicamente que se cumplió con la misma y la fundamentación probatoria intelectiva que a entender del Tribunal A quo se demostró su participación en la comisión del delito, sin revisar que esto fue producto de la percepción subjetiva al momento del juicio; por consiguiente, no se dio una valoración positiva, ni negativa al informe médico legal, cuya omisión de valoración afirma que constituye inobservancia o errónea aplicación de la ley, señalada en apelación restringida de acuerdo al art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de alzada incumple su deber de revisar de oficio los defectos absolutos en los que incurrió la sentencia, que se basa en hechos inexistentes como la violencia empleada por su persona desvirtuada por el informe médico forense y la declaración de los testigos de descargo; por lo que, el Auto de Vista impugnado al declarar admisible e improcedente su alzada ha vulnerado el art. 17 de la LOJ, al no haber revisado de oficio los defectos en que incurrió el A quo, percatándose de las contradicciones; por cuanto, invocó el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que la sentencia no estaba debidamente fundamentada, es insuficiente y contradictoria, en vulneración de las normas de orden público y cumplimiento obligatorio (art. 173 del CPP), incurriendo en defecto absoluto del inc. 3) del art. 169 del CPP, al violarse el debido proceso en su vertiente del derecho del justiciable a obtener resoluciones fundamentadas y sin contradicciones; añadiendo que no se dejó declarar a un testigo fundamental como es Bernardo Justiniano Eguez, por un error en el nombre inobservando el principio de favorabilidad y libertad probatoria, que al existir las señaladas contradicciones debieron haber generado duda razonable en el Tribunal de Sentencia que debió causar la aplicación del principio in dubio pro reo