Auto Supremo AS/0137/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0137/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

II.3. Del Auto de Vista impugnado


Víctor Fabián Ordoñez Delgado, interpuso recurso de apelación restringida, señalando en síntesis que: i) Existen defectos absolutos sancionados en los incs. 1) y 11) del art. 370 del CPP, por encontrarse la sentencia en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, haciendo referencia a los acápites VI y V.3 de la Sentencia, advierte que el Tribunal a quo desechó la hipótesis acusatoria, en cuanto a que su persona hubiese introducido su dedo del medio en las partes de su niña, por no guardar relación con los tamaños de su dedo y la de los orificios vaginal y anal de su niña; y, que hubiere producido lesiones de consideración; asimismo, deshechó la afirmación forense en cuanto a que se hubiera introducido un objeto delgado, o sea pone en duda las dos probanzas relevantes del juicio; sin embargo, en el afán de condenarlo a como de lugar bajo el principio iura novit curia, afirma que se procedió a cambiar el tipo penal de Violación a Abuso Deshonesto, omitiendo efectuar la correspondencia descriptiva de las conductas impúdicas, que supuestamente se adecuan al nuevo tipo penal novado por el Tribunal a quo omitiendo describir que tocamientos impúdicos realizó; sin embargo, descarta el núcleo esencial de la acusación como es la introducción de su dedo, cuestionando cuáles son los actos libidinosos. Añade que de la lectura de la declaración de su niña supuestamente ella hubiese declarado que tenía sangre en su dedo y en su cuerpo; empero, el forense no informa que hubiese sangramiento; no obstante, se aplica discrecionalmente el principio de iuria novit curia, condenándolo por otro delito que no fue imputado ni acusado, enterándose el cambio de tipo penal en Sentencia, en vulneración al principio de congruencia además del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación, previstas en el art. 124 de la Ley 1970 y arts. 115.II y 117.I de la CPE; por cuanto, la aplicación del aludido principio no implica la añadidura de hechos que no hubieren sido investigados o sometidos a averiguación como es el caso, refiriéndose a ciertos hechos fácticos y cuestionando la legalidad de la declaración de su hija efectuada sin requerimiento fiscal y sin control jurisdiccional, ya que la hipótesis acusatoria estaba dirigida a probar la existencia del delito de violación agravada; sin embargo, el tribunal a quo desconoce el principio de verdad material al determinar que su conducta se adecua al delito de Abuso Deshonesto. Reiterando que no existe concordancia con el presupuesto acusado pues difiere con los hechos atribuidos, ya que en aplicación de este principio debe existir congruencia entre la unidad fáctica de la acusación con la sentencia que implica la relación circunstanciada del hecho histórico a investigar; y, sea sobre el cual recaiga el fallo fundamentado y motivado, indicando con precisión las condiciones por las que se modificó el tipo penal por otro en base al análisis puntual de los hechos y su adecuación al delito formal atribuido; en consecuencia, afirma que el Tribunal de Sentencia en vulneración al principio de legalidad incurrió en inobservancia del principio de congruencia, al modificar el hecho ilícito acusado calificando su conducta en el marco del art. 312 del CP, sin ningún mínimo indicio racional de la existencia del hecho y de su participación en el mismo; por lo que, afirma que se aplicó erróneamente la ley sustantiva incurriendo en el defecto de la sentencia inserto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, al no haberse comprobado los hechos acusados del tipo penal primigenio ni del segundo tipo, el cual debe ser probado y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley; por lo que, afirma que el hecho no está probado suficientemente conllevando defectos absolutos no susceptibles de convalidación al amparo del art. 169 inc. 3) del CPP, por la vulneración al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, siendo condenado por un hecho del que no fue acusado; consecuentemente, la sentencia es insuficiente y contiene contradictoria fundamentación; es decir, dentro de la causal 5 del art. 370 del CPP, al basarse en hechos no acreditados en infracción de la congruencia fáctica. ii) Alega también que se incurre en el inc. 6) del art. 370 del CPP, por existir valoración defectuosa de la prueba al otorgarse credibilidad a la declaración de su hija la cual carece de respaldo probatorio y no se valora la declaración efectuada en juicio; iii) Afirma que la sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura, ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley incidiendo en un defecto procesal; y, iv) También recurre sobre un incidente de nulidad contra el auto de 29 de marzo de 2016 que suscitó en juicio.

II.3. Del Auto de Vista impugnado