Consiguientemente, al ser la finalidad de los Jueces y Tribunales la averiguación de la verdad
Consiguientemente, al ser la finalidad de los Jueces y Tribunales la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, es que en caso de que no tengan certeza o precisión sobre algún hecho o extremo que les revele la verdad material de los hechos creando la convicción suficiente que le permita fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan justamente llegar a la verdad real de lo sucedido, es que se encuentran facultados, en virtud al principio de verdad material que fue desarrollado en el punto III.2 de la Doctrina Aplicable al caso de Autos, de solicitar la producción de prueba de oficio que consideren conveniente y así dilucidar aquellas dudas que le impiden emitir una Sentencia basada en la verdad material de los hechos, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso. En ese entendido al existir duda razonable en el Juez de la causa sobre la ubicación precisa y exacta de los 7.400,50 mts2., que ambas partes (demandantes y demandado) alegan ser propietarios, y toda vez que lo único que se demostró es el derecho propietario que tanto los actores como la entidad municipal demandada refieren tener sobre superficies mayores en las cuales se hallaría inmersa la superficie objeto del litigio, es que corresponde que el Juez de la causa produzca toda la prueba de oficio que considere pertinente para determinar la ubicación precisa y exacta de los 7.400,50 mts2, es decir que debe dilucidar si dicha superficie se halla comprendida dentro de los 32.000 mts2 de titularidad de los actores o dentro de los 88.880,00 mts2., del municipio paceño, y de esta manera dilucidar si el bien resulta ser el mismo, si existe sobreposición de superficies y cuál de los sujetos procesales goza de mejor derecho propietario sobre el terreno en litigio, pues el hecho de que una anterior Juez de primera instancia ya hubiese hecho uso del art. 378 del Código de Procedimiento Civil para producir de oficio la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 343 a 346 y vta., donde la referida autoridad señaló que: “hubiese sido bien que contemos con las personas o peritos entendidos en la materia para que nos expliquen la ubicación exacta del terreno y sus límites”, este extremo no puede constituirse en un óbice para que el Juez de la causa no haya decidido producir más elementos probatorios, pues si la duda generada en la anterior Juez persistía en el Juez A quo, éste en virtud al principio de verdad material se encontraba facultado para proveerse de todos los medios probatorios pertinentes e idóneos para disipar la misma y no dictar una resolución basada en las mismas dudas que la anterior autoridad tenía, pues al haber sido dictadas las resoluciones de ambas instancias basadas en medios probatorios que no crean convicción suficiente sobre la ubicación y límites de los 7.400,50 mts2., surge la posibilidad de que se esté vulnerando el derecho de propiedad de personas ajenas al proceso
- Proceso: Mejor derecho de propiedad y reivindicación
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que el Gobierno Autónomo
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Del mismo modo, el Tribunal de Apelación ante la solicitud de complementación y aclaración interpuesta
- El recurrente después de realizar una relación circunstanciada de los hechos suscitados durante la
- Que la demanda versaría porque los demandados son legítimos propietarios de un bien inmueble adquirido
- Que la falta de especificación o determinación del fundo que a criterio del Tribunal de
- Que el art
- Que el fallo de Alzada no es congruente con los puntos impugnados en la apelación
- Que en el caso de Autos la vendedora Hermenegilda Mamani Vda
- Que no se tomó en cuenta la documental de fs
- Que la prueba testifical de cargo no fue tomada en cuenta por el Juzgador
- Que tampoco fue valorada la prueba pericial cursante a fs. 201 a 203 de obrados
- Que se vulneró el art
- Que no se fundamentó ni pronunció expresamente sobre la demanda de reivindicación planteada, pese a
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido en casación
- De la respuesta al recurso de casación
- Notificado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con el recurso de casación expuesto supra,
- Que no existe fundamentación legal de cuál es el derecho que se vulneró dentro del
- Que en el caso de autos no se demostró la existencia de la cosa corporal
- Que si bien pretende la parte actora la declaración de mejor derecho de propiedad, refiriendo
- Que intentan sorprender a la autoridad con un inexistente interdicto de adquirir la posesión que
- Reiterando que en el presente proceso no hicieron fundamentación alguna y solo una simple cita
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Conforme el art
- Por otra parte el art
- III.2.- De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- Al respecto el Auto Supremo N° 1051/2015 de 16 de Noviembre, ha orientado que: “Según
- Ahora bien, en el caso del proceso anterior donde se declaró el mejor derecho propietario
- En este orden de ideas, corresponde puntualizar que el recurrente pretende encontrar cosa juzgada -
- En virtud a lo anteriormente expuesto, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones
- Asimismo, se pudo advertir que la entidad demandada, si bien opuso excepciones previas (fs
- En virtud a dichos antecedentes y la prueba cursante en obrados, el Juez A quo
- Resolución de primera instancia que al haber sido objeto de apelación, mereció el Auto de
- De estas consideraciones se advierte que la Sentencia de primera instancia fue pronunciada basada en
- Consiguientemente, al ser la finalidad de los Jueces y Tribunales la averiguación de la verdad
- Por lo expuesto y toda vez que la duda sobre la ubicación y límites del
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del Auto de Vista
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
